Fotos: Víctor Serri, B Cazorla i la Directa. En aquest última, un grup d'identitaris o ultradretans esperen per entrar a l'acte.
Lamentablement després de la sentencia de Tribunal Constitucional, buidant de contingut l'article 607-2 que castigava la negació de l'Holocaust, i de la sentència del Suprem que buida també de contingut l'article 510 d'incitació a l'odi, la violència i la discriminació per motius de raça, origen, religió, opció sexual, minusvalia, etc... la majoria de sentències acaben sent absolutòries en nom de llibertat d'expressió. Fins i tot Pedro Varela va haver de ser indemnitzat en haver-se "vulnerat el seus drets" per la demora en dictar-se sentència ferma.
Aquest fet ha motivat que des de diverses instàncies judicials, entre elles la Fiscalia de Barcelona que té un fiscal de delictes d'odi (clica) s'ha proposat un nou redactat per tal que aquest fets puguin ser castigats, redacta exigigit també per una normativa europea.
Proposta de nou redactat adaptant-lo a l'Acord Marc europeu, fet per Fiscalia i diversos juristes, inclós en el projecte de reforma de Codi Penal del ministre Ruiz Gallardón. Si aquest text estigués vigent, la situació de la llibreia Europa i de les sentencies sobre declaracions i pamflets de PxC i alguns dels seus dirigents seria una altra:
REDACTADO PROPUESTO EN EL ANTEPROYECTO:
Centésimo septuagésimo noveno. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
“1.- Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a)
Quienes
fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio,
hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del
mismo o contra una
persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos
racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o
creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación
sexual, enfermedad o discapacidad.
b)
Quienes
lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen
humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se
refiere el apartado
anterior o de una parte de los mismos, o de cualquier persona
determinada por razón de su pertenencia a ellos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a)
Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan
o vendan
escritos
o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean
idóneos para fomentar, promover, o incitar directa
o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra
un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por
razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias,
situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza,
su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o
discapacidad, o para lesionar la dignidad de las personas por
representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de
alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier
persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
Las
penas se impondrán en su mitad superior cuando la difusión de los
contenidos a que se refiere el párrafo anterior se hubiera llevado
a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de
Internet, o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo
que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas.
b)
Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos
contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada
por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia
o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o
discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
c)
Quienes nieguen, hagan apología, o trivialicen gravemente los delitos
de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado que se hubieran cometido contra
un grupo o una parte del mismo por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, y que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg, por la Corte Penal Internacional o por otros Tribunales internacionales, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, y que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg, por la Corte Penal Internacional o por otros Tribunales internacionales, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
3.-
El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de
los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier
clase de soporte objeto del delito a que se refiere el apartado
anterior o por medio de los cuales se hubiera cometido.
Cuando
el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información
y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En
los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva
o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado
anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la
prestación del mismo.”
Centésimo octogésimo. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:
“Se
impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo
anterior cuando los hechos en él descritos fueran cometidos
por quienes pertenecieren a una organización delictiva, aunque fuera de
carácter transitorio. A los jefes, encargados o administradores de la
organización se les impondrán las penas superiores en grado a las
previstas en el artículo anterior.”
Centésimo octogésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 510 ter, con la siguiente redacción:
“Cuando
de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los
dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a
cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del
artículo 510 del Código Penal.”
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