Pese a que globalmente dicha reforma es un retroceso en muchos aspectos, da cumplimiento a la
Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea -que debían
aplicar
los estados en noviembre de 2010- para dar un enfoque penal al racismo,
la
xenofobia, a la incitación a tales delitos y la difusión de ideas
racistas o de exaltación de ideas o regímenes genocidas. Delitos
castigados parcialmente en el anterior redactado del artículo 510
(incitación al odio, violencia y discriminación por motivos de raza...) y
607 (aplogía o difusión de ideas genocidas), los cuales fueron
devaluados por la Sección
Segunda del Tribunal Supremo por la sentencia 259/2011 sobre la librería Kalki y Círculo de Estudios Indoeuropeos, y por la sentencia 235/2007 del Tribunal Constitucional (caso Librería Europa) que
despenalizó la negación del Holocausto.
Dichos
delitos se introdujeron en el Código Penal en 1995 para evitar el vacío
que permitió la absolución de actos
de opinión, como las declaraciones en televisión el líder de los Boixos
Nois,
ya fallecido, Sergi Soto, exaltando a Hitler y llamando a la violencia
contra
inmigrantes. Así en la reforma parcial del Código Penal de 1995 se
tipificó la difusión de ideas y opiniones xenófobas en el artículo 165
ter,
precedente del vigente artículo 510 del Código Penal que se aprobaría
medio año
después en la reforma completa del Código Penal. También se creó el
607-2, que castigaba “La difusión por cualquier
medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos
tipificados de
genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes” que los
practicaren. Pero el Tribunal Constitucional anularía parcialmente el
607-2, revocando la condena al propietario de la
librería Europa de Barcelona, Pedro Varela, con la sentencia 235/2007 al
dictaminar
que no era delito la negación del Holocausto.
Pese
a este traspiés, la Fiscalía del Estado creó en el seno de la Fiscalía de Barcelona
la figura del Fiscal de Delitos de Odio y Discriminación, existente ahora en todas las fiscalías provinciales. Pero la tarea de estos
fiscales tropezó reiteradamente con un artículo 607-2 devaluado por el Tribunal Constitucional y con la comentada sentencia del
Supremó que vació parcialmente de contenido el 510. Vacío que contradecía no solo el artículo
20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “toda
apología del odio racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida”, sino, sobretodo,
la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea, ya comentada, que debían aplicar
los estados en noviembre de 2010 y exigía dar un enfoque penal al racismo y la
xenofobia, considerando la incitación pública a la violencia o al odio,
dirigidos contra un grupo o contra un miembro del mismo en relación con la
raza, la religión, origen; la difusión de escritos, imágenes u otros soportes
de contenido racista o xenófobo; la apología pública, negación o trivialización
flagrante de los crímenes de genocidio y contra la humanidad. Delitos que según
el Acuerdo Marco europeo debían ser castigados con penas de uno a tres años
como mínimo y la exclusión de subvenciones a las asociaciones que los
cometieran.
Con
el texto aprobado el jueves
dichos delitos quedan castigados en los artículos 510, 510 bis, 511, 512, 515 (asociación ilícita) y 607, parte del cual pasa al 510-1-C que, con un nuevo redactado vuelve a castigar la negación, apología y
trivialización de delitos de genocidio.
Más adelante haré un análisis y valoración de este nuevo redactado,
su eficacia penal para castigar y prevenir actos racistas u homófobos, y
su eficacia o no, cuando sean recurridos o cuestionados en nombre de la
libertad de expresión. De entrada me sorprende la expresión
"gravemente" en el 510-1-C. ¿Cómo debe interpretarse "nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan..."?
REDACTADO DEFINITIVO DE LOS ARTÍCULOS 510, 510 bis, 511, 512, 515 y 607 DEL CÓDIGO PENAL
Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos. (antes artículo 607-2, derogado parcialmente por el Tribunal Constitucional!)
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos,o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y detiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.»
Doscientos treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:
«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.»
Doscientos treinta y cinco. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:
«1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.»
Doscientos treinta y seis. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:
«Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.»
Doscientos treinta y siete. Se modifica el artículo 515, que queda redactado como sigue:
«Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.»ç
Doscientos cincuenta y seis. Se modifica el artículo 607, quedando redactado del siguiente modo:
«1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:
1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.
2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este apartado.»
2. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.»
AGRAVANTE:
Artículo 22 del Código Penal.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay
alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan
directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona
pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar
el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las
circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que
debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del
delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª
Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo,
orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que
padezca o su discapacidad