Després de les primeres manifestacions davant de casernes de la Guàrdia Civil i hotels de Catalunya on s'allotjaven policies nacionals i guàrdies civils que van protagonitzar les càrregues policials de l'1 d'octubre, la Fiscal en cap de Barcelona, Ana Magaldi, obrí diligències contra diverses persones per suposats delictes d'odi. Es cridà a declarar i s'obrí procediments penals contra
mestres d'escoles i instituts on hi estudien fills de guàrdies civils, i contra
alcaldes i regidors de diferents municipis. Algunes d'aquestes causes han continuat només per suposat delictes d'amenaces o coaccions, moltes s'han arxivat i alguna continua per presumptes delictes d'odi i d'amenaces i coaccions. També, a petició de la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia (TSJ) de Catalunya, s'obriren diligències contra el diputat d'ERC, Ferran Cívit, que va fer diversos tuïts cridant a manifestar-se davant dels hotels. Ho va fer el TSJ en ser Cívit aforat.
El diputat Ferran Cívit
Es pretenia aplicar el nou redactat de l'article 510 del Codi Penal que castiga fins a 4 anys de presó als qui "públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón
de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de
género, enfermedad o discapacidad".
Jo ja vaig publicar llavors diversos articles considerant una tergiversació del delicte d'odi que es volgués aplicar aquest tipus delictiu als qui protestaven per l'actuació del cossos de seguretat l'1 d'octubre o es manifestaven davant els hotels on s'allotjaven o a mestres d'escoles o instituts on estudien fills de Guàrdies Civils, que havien fet opinions contràries a l'actuació policial. Jo tenia clar que en cap cas l'article 510 incloïa en els col·lectius vulnerables a protegir per aquest tipus penal a cap col·lectiu professional, fos la policia o els funcionaris, ni les manifestacions que es feien contra els policies ho eren pel seu origen. És a dir, no es manifestaven contra els policies per ser espanyols, andalusos, gallecs, vinguts de Múrcia o castellanoparlants, sinó com a mostra de rebuig per unes actuacions.
Una cosa seria que es jutgi per un possible delicte d'amenaces o coaccions, si és que aquelles manifestacions o opinions fossin constitutives d'amenaces, coaccions o d'atemptat a l'autoritat. I una cosa molt diferent és tipificar-ho com un delicte d'odi contra un col·lectiu vulnerable o ètnic. I tampoc és donava el cas d'aplicar l'agravant de discrepància o discriminació ideològica que ja va aplicar el Tribunal Suprem per incrementar la condemna als ultres de Blaquerna, i també s'aplicà per incrementar la pena a uns antifeixistes que van agredir, sense provocació prèvia, a uns ultres que eren a un bar del barri de Sants el 12 d'octubre de 2013. No era aplicable l'agravant de discrepància o discriminació ideològica, perquè no es protestava contra els policies per les seves idees -que segur que eren molt diverses- o ser d'un grup polític antagònic, sinó per l'actuació feta l'1-O.
Article en el que jo ja deia que es volia fer una tergiversació del delicte d'odi, fent una interpretació diferent del que deia l'article 510
I afortunadament això és el que ha dictaminat el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya , en una interlocutòria signada pel seu president, Jesús María Barrientos, desestimant que es jutgi per un delicte d'odi al diputat d'ERC Ferran Cívit. Des del meu punt de vista aquesta interlocutòria hauria de provocar l'arxivament de les causes per delictes d'odi per aquests fets contra diversos regidors i alcaldes del Maresme i altres persones investigades.
Això no vol dir que s'acabi la persecució penal d'aquest casos, però hauria de ser només per manifestació il·legal o amenaces o coaccions a agents de l'autoritat o incitació a cometre algun d'aquest delictes. Però no per un delicte d'odi.
I afortunadament això és el que ha dictaminat el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya , en una interlocutòria signada pel seu president, Jesús María Barrientos, desestimant que es jutgi per un delicte d'odi al diputat d'ERC Ferran Cívit. Des del meu punt de vista aquesta interlocutòria hauria de provocar l'arxivament de les causes per delictes d'odi per aquests fets contra diversos regidors i alcaldes del Maresme i altres persones investigades.
Això no vol dir que s'acabi la persecució penal d'aquest casos, però hauria de ser només per manifestació il·legal o amenaces o coaccions a agents de l'autoritat o incitació a cometre algun d'aquest delictes. Però no per un delicte d'odi.
Considero molt positiva aquesta interlocutòria donat que, a l'igual que per castigar amb més força els convocants del referèndum de l'1 d'octubre, empresonar preventivament i suspendre els drets polítics dels diputats, s'ha forçat la intrepretació del fets, del redactat, i el sentit dels delictes de sedició rebel·lió, qualificant les manifestacions de tumultuàries i violentes, es volia castigar amb més duresa, intentant atribuir odi contra els policies per ser espanyols, i donar-lis la protecció especial que l'article 510 atorga a certs col·lectius vulnerables.
La interlocutòria diu que el delicte d’odi de l’article 510 del Codi Penal
només es pot aplicar contra aquells que inciten a la discriminació de
col·lectius vulnerables, però no pas als que critiquen o amenacen els
cossos policials, que és el que hauria fet el diputat d’ERC
Ferran Civit que el 2 i 3 d’octubre, quan va publicar diversos tuïts instant a manifestar-se per que marxessin els policies espanyols i guàrdies civils que s’allotjaven
en hotels de Catalunya per impedir el referèndum.
Civit va publicar els dies 2 i 3 d'octubre cinc tuïts successius amb
els que pretenia que els policies i els guàrdies civils
allotjats en diversos hotels de Catalunya ‘fossin expulsats’ dels
establiments, ‘si fos necessari, fent soroll durant tota la nit al
voltant dels seus allotjaments per no deixar-los dormir o difonent entre
els turistes que estiguessin allotjats als hotels o que tinguessin
pensat fer-ho que es tractava de ‘repressors que agredeixen a pacífics
demòcrates’. També va escriure crítiques negatives dels establiments a
les xarxes socials i en webs d'hotels, i va publicar el nom de
quatre d’aquests establiments, utilitzant l’etiqueta ‘#caphotelambpolicia’ amb missatges com: ‘No doneu allotjament a qui us reprimeixi. Fora
dels nostres hotels! No deixeu dormir en calma a qui us reprimeixi. Feu
soroll tota la nit!’; ‘Les forces d’ocupació encara hi seran una
temporada. Va per llarg i no els hem de facilitar res!’; ‘Que tots els
futurs turistes sàpiguen amb qui comparteixen habitació: repressors que
agredeixen a pacífics demòcrates’; ‘Recomaneu a tothom a xarxes i a
Tripadvisor l’Hotel Gaudí de Reus mentre aculli Policia repressora. No
són benvinguts!’; i ‘Llocs de Lleida on hi ha Guàrdia Civil i Nacional
a: Aisaza Hoteles, Prat de la Riba 37, Hotel Real, Hotel Sansi’.
Segons la interlocutòria, que cita jurisprudència espanyola i internacional i
recomanacions de la Comissió Europea contra el Racisme i la
Intolerància, del Consell d’Europa, els magistrats recorden que
l’article 510.1.a del Codi Penal s’ha d’aplicar per limitar la llibertat
d’expressió només en aquells casos que incitin la discriminació de
‘col·lectius vulnerables’ i que ‘hi ha formes d’expressió que ofenen,
pertorben o trastornen, però per si mateixes no constitueixen incitació a
l’odi’.
Per això, conclou el TSJC, "No constitueix un delicte d’odi qualsevol
expressió d’hostilitat difosa públicament contra una o més persones
pertanyents a un col·lectiu o grup social identificable, encara que
sigui clarament ofensiva i pertorbadora de la pau social i l’ordre
públic". "La conseqüència és que el discurs d’odi o hostilitat contra
l’autoritat o contra els agents de l’autoritat no pot ser sancionat amb
l’article 510"’.
Per últim la interlocutòria, que poso íntegre aquí sota, afirma que no consta que els missatges hagin tingut
cap repercussió o efecte pràctic pels policies o els hotels i la
suposada "limitació de la llibertat de circulació i residència que
proposen els tuïts és quimèrica i irrealitzable".
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala de lo Civil y Penal Diligencias indeterminadas núm.
4/2018
Querella del Ministerio Fiscal
A U T O Nº 72
Presidente
: Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve Ilmo. Sr. D. Carlos
Ramos Rubio En Barcelona, a 28 junio 2018
Antecedentes de hecho Único
.- El Ministerio Fiscal ha interpuesto ante esta Sala una
querella contra el Iltre. Sr.
Ferran CIVIT i MARTÍ, Diputado del Parlament de Catalunya perteneciente al
Grupo de Esquerra Republicana de Catalunya-Catsí (ERC-Catsí) y presidente
regional de ERC del Camp de Tarragona, por un presunto delito de odio, previsto
y penado en el art. 510 CP. Ha sido designado ponente el magistrado de esta
Sala Ilmo. Sr. D Carlos Ramos Rubio que expresa el parecer unánime del
Tribunal.
Fundamentos de derecho Primero
.- 1.
Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas
penales seguidas contra los diputados del
Parlament de Catalunya por cualquier clase de delitos, en virtud de lo
dispuesto en el art. 73.3.a) LOPJ en relación con el art. 57.2 EAC, siempre que
esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo.
esultando del relato de hechos contenido en la querella que
los mismos se refieren a un delito cometido con ocasión del ejercicio de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la
Constitución, que se habría perpetrado en el territorio de esta Comunidad
Autónoma y por un miembro electo del Parlament de Catalunya, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo
solicitado por el Fiscal querellante.
2.
En orden a decidir sobre la admisión de una
querella, como hemos advertido en otras ocasiones, el TC ha declarado que, en
el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y
a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un
pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase
instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que
exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su
tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos
previstos en el ordenamiento jurídico,
todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento
(SSTC 148/1987 de 28 sep. y 94/2001 de 2 abr.), es decir, sin que se exija una
contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados
en apoyo de la pretensión (ATS2 9 ene. 2007 -rec. nº 20274/2006-). Por otra
parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone
que no proceda la admisión a trámite de una querella —aceptada que hubiere sido
la competencia para conocer de ella— cuando los hechos a que se refiera no sean
constitutivos de delito. Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley
procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando
que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos
razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles
de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la
posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la
querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su
verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún
apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su
significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción
subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 –rec. nº 20449/2009- y 26 sep. 2011 –rec.
nº 20442/2011-).
Segundo1.
Se querella el Ministerio Fiscal
contra el Ilmo. Sr.Ferran CIVIT i MARTÍ , que en la fecha los hechos —octubre
de 2017— ya era Diputado del Parlament
de Catalunya en la XIª Legislatura (2015-2017), al igual
que lo es en la actual XIIª Legislatura, porque los días 2 y 3 de octubre
publicó cinco mensajes sucesivos en su cuenta de Twitter dirigidos a una generalidad de personas no
identificadas, con los que pretendía que los funcionarios del Cuerpo Nacional
de Policía (CNP) y de la Guardia Civil (GC), que se hallaban en aquellos
momentos alojados en diversos hoteles de Cataluña para asegurar, por orden del
Gobierno de la Nación, el orden público y el cumplimiento de la legalidad en
Cataluña, fueran expulsados de ellos, si fuera necesario, haciendo ruido
durante toda la noche en los alrededores de sus alojamientos para no dejarles
dormir, o difundiendo entre los turistas que estuviesen alojados en ellos o que
tuvieran pensado hacerlo que se trataba de “represores que agreden a pacíficos
demócratas ”, o escribiendo críticas negativas de los establecimientos en las
redes sociales y en las webs especializadas, a cuyo fin difundió los
nombres de cuatro de dichos hoteles. Para ello, el querellado habría creado en
2 octubre 2017 la página personal de Twitter #caphotelambpolicia que habría utilizado para los fines que se han
descrito solo durante ese día y el día siguiente, 3 octubre 2017, con la
finalidad ya mencionada, para publicar los mensajes siguientes: “No doneu allotjament a qui us reprimeixi.
Fora dels nostres hotels! No deixeu dormir en calma a qui us reprimeixi. Feu
soroll tota la nit! “Les forces d’ocupació encara hi seran una temporada. Va
per llarg i no els hi hem de facilitar res!”
“Que tots els futurs turistes sàpiguen amb qui comparteixen habitació:
repressors que agredeixen a pacífics demòcrates ” “Recomaneu a tothom a xarxes i a Tripadvisor
l’Hotel Gaudí de Reus mentre aculli Policia repressora. No so benvinguts.“Llocs
de Lleida on hi ha Guàrdia Civil i Nacional a: Aisaza Hoteles, Prat de la Riba
37, Hotel Real, Hotel Sansi”. El Fiscal, que describe como
motivación específica de las expresiones que denuncia la de “intimidar o amedrentar ” a los miembros de los cuerpos policiales
alojados en establecimientos hoteleros de Cataluña, que atribuye genéricamente
a las personas y organizaciones de “ideología independentista”, entre los que
incluye al querellado, califica inicialmente los hechos descritos en su
querella como constitutivos indiciariamente de un delito contra los derechos
fundamentales y libertades públicas del art. 510 CP “e infracciones conexas al
mismo ”, en relación con los arts. 14, 17, 18 y 19 CE, solicitando la práctica
de diversas diligencias de investigación.
2.
El art. 510.1.a) CP dispone que
sean castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a
doce meses, entre otros, “quienes
públicamente fomenten, promuevan o inciten
directa o indirectamente al odio, hostilidad ,discriminación
o violencia contra un grupo, una parte
del mismo o contra una persona
determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología , religión o creencias,
situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación,
su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de
género, enfermedad o discapacidad”.
El antecedente más directo de este precepto se encuentra en el art. 165 ter CP 1973 , introducido por la L.O. 4/1995 de 11 mayo, sobre la apología de los delitos de genocidio , que a su vez citaba como normas internacionales justificadoras del mismo la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio , aprobada por la ONU el 9 diciembre 1948, y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial , aprobada por la ONU en 21 diciembre 1965, así como la doctrina proclamada por nuestro TC en su STC 214/1991 de 11 noviembre, que, al otorgar el amparo a una ciudadana de origen judío, que estuvo internada en un campo de concentración durante la II Guerra Mundial, frente a las sentencias de la jurisdicción civil que se habían negado a proteger su derecho al honor y el del pueblo judío ante las declaraciones de un conocido nazi en una revista de tirada nacional, proclamó que “ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales”.
El precepto fue profundamente reformado por la L.O. 1/2015 de 30 marzo , de modificación del CP, a la luz de lo que venía determinado por la Decisión Marco (DM) 2008/913/JAI de 28 noviembre 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho penal . La EM de dicha L.O. explicaba que la nueva regulación pretendía sancionar con una penalidad mayor “ las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos
El antecedente más directo de este precepto se encuentra en el art. 165 ter CP 1973 , introducido por la L.O. 4/1995 de 11 mayo, sobre la apología de los delitos de genocidio , que a su vez citaba como normas internacionales justificadoras del mismo la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio , aprobada por la ONU el 9 diciembre 1948, y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial , aprobada por la ONU en 21 diciembre 1965, así como la doctrina proclamada por nuestro TC en su STC 214/1991 de 11 noviembre, que, al otorgar el amparo a una ciudadana de origen judío, que estuvo internada en un campo de concentración durante la II Guerra Mundial, frente a las sentencias de la jurisdicción civil que se habían negado a proteger su derecho al honor y el del pueblo judío ante las declaraciones de un conocido nazi en una revista de tirada nacional, proclamó que “ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales”.
El precepto fue profundamente reformado por la L.O. 1/2015 de 30 marzo , de modificación del CP, a la luz de lo que venía determinado por la Decisión Marco (DM) 2008/913/JAI de 28 noviembre 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho penal . La EM de dicha L.O. explicaba que la nueva regulación pretendía sancionar con una penalidad mayor “ las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos
”, previendo “ una agravación de
la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de internet u
otros medios de comunicación social, así como para los supuestos en los que se
trate de conductas que, por sus circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan,
resulten idóneas para alterar la paz
pública o menoscabar gravemente el sentimiento de eguridad de los integrantes
de los grupos afectados ”. La DM 2008/913/JAI, a su vez, era consecuencia de la
Acción Común (AC) 96/443/JAI de 15 julio
1996 , adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia , debido a
la preocupación por las diferencias
existentes entre las egislaciones penales europeas por lo que hace a las
sanciones fijadas para ciertos tipos de conductas racistas y xenófobas, en la
medida en que constituían un obstáculo para la ooperación judicial
internacional. En cierto modo, son también antecedentes justificadores de esta
norma penal tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos diciembre 1966, cuyo art. 20.2 declara que
estará prohibida por la ley “toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia ”, como la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , hecho en Nueva York el 18 diciembre 1979,
cuyo art. 2.b) establece el compromiso de los Estados firmantes de “adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer ”,
habiendo sido ambos ratificados por España (BOE Núm. 103 de 30 abril 1977 y
Núm. 69 de 21 marzo 1984).
3.
Respecto al art. 510 CP nuestro TS ha declarado recientemente que:
“…sanciona a quienes fomentan promueven la discriminación, el odio o la
violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos que son recogidos en el
precepto.. El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de
epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata
de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para
su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con
un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito
el peligro al que se refieren los
Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad . Estos refieren la antijuricidad del discurso
del odio sin necesidad de una exigencia
que vaya más allá del propio discurso
que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la
convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su
aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el
discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta
que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de
discriminación. De alguna manera son
expresiones que, por su gravedad , por
herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad ” (STS2 72/2018 de 9 feb. FD1).
4.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, el TS
declara que “no requieren un dolo específico , siendo suficiente la concurrencia de un dolo
básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones
vertidas; e ugar y de las circunstancias de su nacimiento, de su raza, de su
sexo u orientación sexual, de su religión, de su opinión o de cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, motivaciones que son las que
verdaderamente constituyen la amenaza a la convivencia, a la cohesión y a la
paz social que el legislador ha tratado de prevenir mediante la tipificación de
esta conducta. Se comprende así que, en la práctica, el art. 510 CP solo haya
sido aplicado por nuestros tribunales como fundamento de una condena por
expresiones de odio o de discriminación motivadas por razón del sexo o del
género (STS2 72/2018 de 9 feb.) o de la orientación o identidad sexuales (SAP
Madrid 23ª 762/2017 de 29 dic.; SAP Madrid 15ª 676/2017 de 30 oct.); o por
razón de las dirigidas contra los inmigrantes africanos (JP 22 Barcelona de 11
dic. 2017) o contra los catalanes (SJI 8 Cerdanyola del Vallés 25/2017 de 15
mar.); o de las motivadas por el antisemitismo (SAP Navarra 55/2017 de 21
mar.), por razones políticas o ideológicas relacionadas con el racismo (JP 26
Barcelona 357/2017 de 10 oct.) o por la xenofobia (SAP Santa Cruz de Tenerife
2ª 107/2014 de 7 mar.). De hecho, en el último Informe anual presentado por el Ministerio del Interior correspondiente al año 2016, sobre incidentes
relacionados con delitos de odio en nuestro país, como parte de la estrategia
integral aprobada por el Consejo de Ministros de 4 diciembre 2011 contra el
racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas conexas de
intolerancia , solo se hacía referencia a las siguientes motivaciones típicas de los 1.272 delitos de esta clase
registrados en nuestro país: antisemitismo (7), aporofobia (10), creencias o
prácticas religiosas (47), discapacidad (262), orientación o identidad sexual
(230), racismo y xenofobia (416), ideología (259) y discriminación por razón de
sexo/género (41).
Por su parte, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa, en su Recomendación General núm. 15 , de 8 diciembre 2015, relativa a la lucha contra el discurso de odio y memorándum explicativo , después de recordar, por un lado, la importancia esencial de la libertad de expresión y opinión y, por otro, la de la tolerancia y el respeto por la igualdad en la dignidad d todos los seres humanos en una sociedad democrática y pluralista, define el discurso del odio como el “ fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de raza , color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condiciones personales ”, que, cuando tenga por objeto “incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contras aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto…, constituye una forma de expresión especialmente grave ” que justifica que sean “objeto de tipificación penal, en determinadas circunstancias ”.
En este sentido, la ECRI recuerda que “ la obligación conforme al Derecho internacional de tipificar determinadas formas de expresión de incitación al odio, aun siendo de aplicación general, se estableció para proteger a los miembros de los colectivos vulnerables” De todas formas, la ECRI advierte, por un lado, que la sanción penal no será suficiente ni, en ocasiones, idónea para erradicar el discurso del odio, y, por otro lado, que “ hay formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen incitación al odio ”. Por ello, este organismo del Consejo de Europa recomienda a los Gobiernos de los distintos Estados miembros que “ actúen de forma adecuada y decidida contra el empleo en público del discurso de odio mediante normas penales, siempre que otras medidas menos restrictivas puedan resultar menos eficaces, y se respete la libertad de expresión y opinión y, en consecuencia velen por que se definan claramente los tipos penales y se tenga debidamente en cuenta la necesidad de imponer una sanción penal ”, asegurándose de que “ la persecución penal de estos actos delictivos se emprende de forma no discriminatoria y no se emplea para reprimir la crítica a las políticas oficiales, la oposición política o las creencias religiosas”
Por su parte, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa, en su Recomendación General núm. 15 , de 8 diciembre 2015, relativa a la lucha contra el discurso de odio y memorándum explicativo , después de recordar, por un lado, la importancia esencial de la libertad de expresión y opinión y, por otro, la de la tolerancia y el respeto por la igualdad en la dignidad d todos los seres humanos en una sociedad democrática y pluralista, define el discurso del odio como el “ fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de raza , color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condiciones personales ”, que, cuando tenga por objeto “incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contras aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto…, constituye una forma de expresión especialmente grave ” que justifica que sean “objeto de tipificación penal, en determinadas circunstancias ”.
En este sentido, la ECRI recuerda que “ la obligación conforme al Derecho internacional de tipificar determinadas formas de expresión de incitación al odio, aun siendo de aplicación general, se estableció para proteger a los miembros de los colectivos vulnerables” De todas formas, la ECRI advierte, por un lado, que la sanción penal no será suficiente ni, en ocasiones, idónea para erradicar el discurso del odio, y, por otro lado, que “ hay formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen incitación al odio ”. Por ello, este organismo del Consejo de Europa recomienda a los Gobiernos de los distintos Estados miembros que “ actúen de forma adecuada y decidida contra el empleo en público del discurso de odio mediante normas penales, siempre que otras medidas menos restrictivas puedan resultar menos eficaces, y se respete la libertad de expresión y opinión y, en consecuencia velen por que se definan claramente los tipos penales y se tenga debidamente en cuenta la necesidad de imponer una sanción penal ”, asegurándose de que “ la persecución penal de estos actos delictivos se emprende de forma no discriminatoria y no se emplea para reprimir la crítica a las políticas oficiales, la oposición política o las creencias religiosas”
5.
Por lo tanto, no constituye el delito de odio del art. 510.1 CP
cualquier expresión de hostilidad difundida públicamente contra una o más
personas pertenecientes a un colectivo o grupo social identificable de
personas, aunque sea claramente ofensiva y perturbadora de la paz social y del
orden público. Por lo que se refiere específicamente a la motivación ideológica
del discurso de odio, que es la única
que menciona de alguna forma el Ministerio Fiscal en su querella como
motivadora de las expresiones de hostilidad atribuidas al querellado, la propia
razón de ser del tipo penal, a la que ya nos hemos referido al describir sus
precedentes internacionales, requiere que la motivación se encuentre,
precisamente, en la ideología de los que constituyen el objetivo de las
expresiones ofensivas, con independencia de la que pueda ostentar el autor o
autores de aquellas. Por otra parte, no cualquier colectivo o grupo social de
personas puede ser víctima del delito
del art. 510 CP, que por su propia definición típica solo puede referirse a
aquellos que puedan considerarse vulnerables y se identifiquen como tales por razón de
alguna condición personal o social. La consecuencia es que el discurso de odio
u hostilidad contra la autoridad o contra los agentes de la misma no puede ser
sancionado conforme al art. 510 CP, sin perjuicio de las consecuencias penales
previstas para aquellas expresiones y conductas llevadas a cabo contra ellos
por razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones que puedan ser constitutivas
de la proposición para delinquir o de la rovocación para la comisión de un delito o de
apología del mismo, en los casos especialmente previstos en la ley (arts. 17 y
18 CP), entre los cuales se encuentran las referidas a los atentados y la resistencia
grave a agentes de la autoridad (art. 553 CP); o que, en su caso, puedan ser
calificadas de injurias y amenazas graves a las FFCCSE (art. 504.2 CP). Por
otra parte, las expresiones que el Fiscal atribuye al querellado consideradas
en sí mismas, con independencia de la
intolerancia y hostilidad que reflejan, no reúnen las características propias
de un discurso de odio propio del delito del art. 510 CP
En efecto, según la querella, todas ellas iban dirigidas genéricamente contra la “Policía ” y, en concreto, contra los agentes de la misma que habían venido a Cataluña por orden del Gobierno de la Nación y se encontraban alojados en diversos hoteles de esta Comunidad Autónoma, a los que, sin calificarlos expresamente de represores , aludía identificándolos frente a los destinatarios de los mensajes de Twitter como los que “os reprimen ”, a fin de justificar seguidamente que, por ese motivo, debían ser expulsados de “nuestros hoteles”, para lo cual proponía a la generalidad de personas que pudieran leer sus mensajes y que estuvieren de acuerdo con ellos tres formas distintas: hacer “ruido ” por la noche para impedir que pudieran dormir, no facilitarles “nada” y hacer una publicidad negativa de los hoteles que les hubiesen facilitado alojamiento, informando en este caso a los turistas alojados en esos mismos hoteles de la problemática y escribiendo críticas de los establecimientos en las páginas de Internet especializadas en difundir información sobre ellos.
Por lo demás, no consta o al menos nada se dice al respecto en la querella, que los mensajes hayan tenido alguna repercusión o efecto práctico, para los policías o para los establecimientos hoteleros, y, aunque procediendo de quien proceden, un diputado del Parlament de Catalunya , sugieren ―erróneamente― que su autor ostenta alguna potestad para poder limitar la libertad de circulación y la de residencia en el territorio de esta Comunidad Autónoma, la pretensión última que se contiene en los mismos resulta quimérica e irrealizable.
En consecuencia, no procede admitir a trámite la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el Iltre. Sr. Ferran CIVIT i MARTÍ. En su virtud,
En efecto, según la querella, todas ellas iban dirigidas genéricamente contra la “Policía ” y, en concreto, contra los agentes de la misma que habían venido a Cataluña por orden del Gobierno de la Nación y se encontraban alojados en diversos hoteles de esta Comunidad Autónoma, a los que, sin calificarlos expresamente de represores , aludía identificándolos frente a los destinatarios de los mensajes de Twitter como los que “os reprimen ”, a fin de justificar seguidamente que, por ese motivo, debían ser expulsados de “nuestros hoteles”, para lo cual proponía a la generalidad de personas que pudieran leer sus mensajes y que estuvieren de acuerdo con ellos tres formas distintas: hacer “ruido ” por la noche para impedir que pudieran dormir, no facilitarles “nada” y hacer una publicidad negativa de los hoteles que les hubiesen facilitado alojamiento, informando en este caso a los turistas alojados en esos mismos hoteles de la problemática y escribiendo críticas de los establecimientos en las páginas de Internet especializadas en difundir información sobre ellos.
Por lo demás, no consta o al menos nada se dice al respecto en la querella, que los mensajes hayan tenido alguna repercusión o efecto práctico, para los policías o para los establecimientos hoteleros, y, aunque procediendo de quien proceden, un diputado del Parlament de Catalunya , sugieren ―erróneamente― que su autor ostenta alguna potestad para poder limitar la libertad de circulación y la de residencia en el territorio de esta Comunidad Autónoma, la pretensión última que se contiene en los mismos resulta quimérica e irrealizable.
En consecuencia, no procede admitir a trámite la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el Iltre. Sr. Ferran CIVIT i MARTÍ. En su virtud,
Parte dispositiva a SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
1.DECLARAR su competencia para
conocer de la querella promovida por el Ministerio Fiscal por un delito de odio
del art. 510 CP contra el Iltre. Sr. Ferran CIVIT i MARTi
2.
INADMITIR
la mencionada querella por no
ser los hechos a que la misma se refiere constitutivos del mencionado delito,
de conformidad con los razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente
resolución. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, con
advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma
Sala. Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres.
Magistrados expresados al margen. Doy fe.
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