diumenge, 21 de juliol del 2013

MANIFESTACIÓ PEL TANCAMENT DE LA LLIBRERIA EUROPA. FINS QUE NO ENTRI EN VIGOR LA REFORMA DE L'ARTICLE 607 HI HAURÀ IMPUNITAT

Ahir dissabte amb motiu d'una xerrada que feia el líder de Democracia Nacional Joven, Pedro Chaparro (clica) a la llibreria Europa de Barcelona, el col·lectiu Gracia Antifeixista va convocar una manifestació contra l'acte i pel tancament de la llibreria Europa a la que van assistir unes 200 persones, impedint els mossos d'esquadra que els manifestant arribessin a la porta del local.



Fotos: Víctor Serri, B Cazorla i la Directa. En aquest última, un grup d'identitaris o ultradretans esperen per entrar a l'acte.

Lamentablement després de la sentencia de Tribunal Constitucional, buidant de contingut l'article 607-2 que castigava la negació de l'Holocaust, i de la sentència del Suprem que buida també de contingut l'article 510 d'incitació a l'odi, la violència i la discriminació per motius de raça, origen, religió, opció sexual, minusvalia, etc... la majoria de sentències acaben sent absolutòries en nom de llibertat d'expressió. Fins i tot Pedro Varela va haver de ser indemnitzat en haver-se "vulnerat el seus drets" per la demora en dictar-se sentència ferma.

Aquest fet ha motivat que des de diverses instàncies judicials, entre elles la Fiscalia de Barcelona que té un fiscal de delictes d'odi (clica) s'ha proposat un nou redactat per tal que aquest fets puguin ser castigats, redacta exigigit també per una normativa europea. 



Proposta de nou redactat adaptant-lo a l'Acord Marc europeu, fet per Fiscalia i diversos juristes, inclós en el projecte de reforma de Codi Penal del ministre Ruiz Gallardón. Si aquest text estigués vigent, la situació de la llibreia Europa i de les sentencies sobre declaracions i pamflets de PxC i alguns dels seus dirigents seria una altra:


REDACTADO PROPUESTO EN EL ANTEPROYECTO:


Centésimo septuagésimo noveno. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
“1.- Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a)     Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad.
b)     Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la difusión de los contenidos a que se refiere el párrafo anterior se hubiera llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,  enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
c) Quienes nieguen, hagan apología, o trivialicen gravemente los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado que se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, y que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg, por la Corte Penal Internacional o por otros Tribunales internacionales, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
3.- El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refiere el apartado anterior o por medio de los cuales se hubiera cometido.
Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.”
Centésimo octogésimo. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:
“Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior cuando los hechos en él descritos fueran cometidos por quienes pertenecieren a una organización delictiva, aunque fuera de carácter transitorio. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.”
Centésimo octogésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 510 ter, con la siguiente redacción:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.”
 

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