Miguel Ángel Aguilar, Fiscal coordinador del Servicio de Delitos de Odio y Discriminación de Barcelona
(Haz clic aquí para ir al texto de la memoria de 2012)
Servicio de Delitos de Odio y discriminación de la Fiscalía Provincial deBarcelona
1. Introducción.
El Servicio de Delitos de Odio y Discriminación de la Fiscalía Provincial de Barcelona ha cumplido, al finalizar el año 2013, su cuarto año de andadura en el abordaje especializado de los delitos cometidos por el odio o la voluntad de discriminar a las personas por motivos de su raza, etnia, origen o procedencia, orientación o identidad sexual, creencias, religión, sexo o discapacidad.
Dicho Servicio comenzó formalmente a prestar sus servicios en octubre de 2009, siendo el primer servicio de esta naturaleza en una Fiscalía de España.
En el año 2011 el Fiscal General del Estado, a través de decreto de fecha 10/10/2011, procedió al nombramiento de un Fiscal delegado para la Tutela Penal del principio de Igualdad y contra la Discriminación, delegación que fue mantenida por decreto de fecha 20/02/2012 del nuevo Fiscal General del Estado. Por decreto de fecha 12/12/2012 han sido encomendada las funciones delegadas a la Excma. Sra. Elvira Tejada. En el año 2013 han sido nombrados 50 fiscales delegados en este ámbito en toda España existiendo, al menos, un fiscal por cada capital de provincia.
En este año, tal y como se refleja en el apartado de datos estadísticos de la presente memoria, se mantienen cifras parecidas de infracciones penales respecto al año 2012 y 2011. El Servicio, por decisión del Fiscal Jefe, ha seguido personándose en asuntos que, por su relevancia o complejidad, así lo aconsejaban y en los que se está presente desde su instrucción hasta la asistencia a juicio oral con la interposición de recursos y vigilando su ejecución.
Respecto a años anteriores, y con la prudencia que debe adoptarse ante la falta de datos estadísticos rigurosos, este Servicio observa que han seguido produciéndose hechos cuyos autores pertenecen a grupos radicales, tanto de ideología de ultraderecha violenta o “skinheads”, como de ultra izquierda violenta o “sharp/redskins”, habiéndose detectado agresiones físicas contra víctimas escogidas por su origen, raza, etnia o ideología, algunas de ellas de suma gravedad como los hechos sucedidos el día 12 de octubre con motivo de la celebración del día de La Hispanidad. Ese día, de una parte se convocó una manifestación por partidos políticos de extrema derecha extraparlamentaria, en la que se por destacados líderes se pronunciaron discursos en los que se incitaba a la violencia contra las personas de ideología o sentimiento
independentista, y de otra un grupo de personas vinculadas a la extrema izquierda violenta protagonizaban una agresión con armas blancas e instrumentos peligrosos a personas de rivalidad ideológica, causándose importantes heridas de diferente gravedad en al menos seis personas.
Como en años anteriores sigue siendo preocupación del servicio el elevado número de hechos que no se denuncian, tal y como ponen de manifiesto organismos nacionales como el Consejo Estatal para la Igualdad de Trato y No Discriminación (Ministerio de Sanidad, Políticas Sociales e Igualdad), o internacionales como la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su estudio publicado en mayo de 2013 sobre delitos de odio cometidos por motivo de orientación sexual o identidad de género. En ellos se expresa su preocupación por la “cifra oculta” de delitos de odio y apunta a la necesidad de que los países deben mejorar sus métodos de recogida y clasificación de datos sobre delitos de odio y trabajar para aumentar la confianza de los ciudadanos en las fuerzas policiales.
Debemos insistir nuevamente en la Recomendación General No. 31 (2005) del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en la que el citado Comité que recuerda a España que la inexistencia o el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial no debería considerarse como necesariamente positivo, ya que también puede ser un indicador, entre otros, del temor de las víctimas a la reprobación social o a represalias, de la falta de confianza en los órganos policiales y judiciales, o bien, de una atención o sensibilización insuficientes de estas autoridades frente a las denuncias por actos de discriminación.
Nuevamente este año recordamos en poner de manifiesto que carecemos de un sistema informático en la administración de justicia que permita conocer el número de asuntos tramitados en los juzgados y fiscalías por infracciones penales con motivación discriminatoria y hacer el necesario y adecuado seguimiento de cada procedimiento desde que la denuncia o atestado se presenta hasta el término de su ejecución.
Este Servicio sigue obteniendo los pocos datos que ofrecemos de Juzgados y Tribunales de una manera artesanal y rudimentaria lo cual es incompatible con un sistema serio y moderno de obtención, clasificación y tratamiento de datos que permita conocer con exactitud el número de procedimientos judiciales existentes sobre este tipo de delitos, la cifra de asuntos que se archivan o la cifra de asuntos que llega a juicio, o el número de sentencias absolutorias o sentencias en las que se aprecia o no la agravante de discriminación del art. 22.4 cp.
En el año 2013 diversos organismos internacionales han expresado su preocupación por mejorar los instrumentos existentes en la lucha contra los denominados delitos de odio o “hate crimes”. Así la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) celebró su conferencia anual en la ciudad de Vilnius los días 11 a 13 de noviembre de 2013, dentro de la presidencia lituana de la Unión Europea y a la que fue invitado el Fiscal Coordinador del Servicio de Delitos de Odio y Discriminación de esta Fiscalía.
Ante el crecimiento en toda Europa de los delitos motivados por el odio y la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones (racismo, xenofobia, intolerancia religiosa, homofobia etc), la FRA centró la conferencia en la lucha contra los delitos de odio en la Unión Europea bajo el título “Combatiendo los Delitos de Odio en la Unión Europea, dando a la víctimas un rostro y una voz”.
De gran interés para este servicio son sus conclusiones y los problemas analizados en la conferencia como son la falta de denuncias por parte de las víctimas, la ausencia de datos estadísticos sobre los hechos denunciados así como la inexistencia de estudios sociológicos oficiales sobre la cifra sumergida de delitos, la insuficiente acreditación en los atestados policiales de la motivación del hecho y la necesidad de profundizar en las investigaciones para esclarecer si los autores materiales de los hechos pertenecen a organizaciones
o grupos criminales, la necesidad de contar con unidades especializadas de policía judicial para la lucha contra esta forma de criminalidad, especialmente cuando se trata de delincuencia organizada, la falta de formación de jueces, fiscales, secretarios o cuerpos y fuerzas de seguridad en el principio de igualdad y no discriminación, la proliferación de la comisión de delitos de odio por medio de los servicios de la sociedad de la información (Internet, redes sociales), la mejora en la atención a las víctimas, y la necesidad de establecer de mejoras la coordinación entre las diferentes instituciones, particularmente las que tienen responsabilidades en ámbitos de seguridad y justicia, así como potenciar las relaciones con la sociedad civil y el tejido asociativo. En las conclusiones de la conferencia se alentó a los Estados miembros a tener en
cuenta las experiencias positivas de otros países a todos los niveles en el desarrollo de sus propias estrategias para combatir los delitos de odio y se señaló expresamente que “Un ejemplo de ello se encuentra en Barcelona, en donde hay un servicio especial de acusación creado para investigar y prevenir los delitos motivados por prejuicios discriminatorios. Este servicio colabora con organizaciones no gubernamentales con el fin de construir una relación más estrecha con las víctimas, y tiene un mecanismo de respuesta rápida para denunciar eventos neonazis. La práctica se ha encontrado de tanto éxito que se está ampliando para cubrir la totalidad de España”.
A principios del año 2013 este Servicio tuvo el honor de ser visitado, junto a otras instituciones estatales, autonómicas y locales, así como diferentes organizaciones de defensa de derechos humanos, por el Relator Especial de Naciones Unidas contra las formas contemporáneas de racismo, interesándose dicha autoridad por los problemas anteriormente expuestos en el párrafo anterior y recabando la l opinión de los diferentes actores institucionales y sociales.
La memoria se completa además con una selección de los asuntos y sentencias más relevantes o significativos seguidos por el Servicio y donde se analizan los avances que suponen en algunos casos o las dificultades de orden técnico que plantean formulándose un conjunto de propuestas de reformas legislativas para superarlas.
Este Servicio quiere resaltar la profesionalidad y el rigor del trabajo desarrollado por todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, estatales y autonómico, que de forma paulatina y constante están progresando en las
investigaciones de delitos motivados por odio y discriminación, en particular los grupos de información como el del Cuerpo de Mossos d’Esquadra que ha permitido esclarecer múltiples hechos e identificar a sus autores. Sin duda está contribuyendo a ello el hecho de que se han dado los primeros pasos para
incrementar y mejorar sus procesos de su formación y que deberá seguir profundizándose en el futuro más inmediato tanto a nivel formación inicial como continuada.
En esa incipiente labor de formación ha sido decisivo el impulso dado por el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia (Secretaría de Estado de Inmigración y emigración.- Ministerio de Empleo) a través del programa europeo “Formación para la Identificación y Registro de Incidentes Racistas” (FIRIR), cuyos objetivos son, en primer lugar perfeccionar la formación en materia de Igualdad de Trato y No Discriminación por origen racial o étnico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proporcionando herramientas para la formación específica en los criterios a utilizar por los distintos Cuerpos y Fuerzas a nivel nacional, autonómico y local, para la eficaz detección y registro de “incidentes racistas y xenófobos”, y en segundo lugar, difundir la formación adquirida, a fin de sensibilizar a los diversos actores involucrados, y
especialmente al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A tal fin en el año 2013 se publicó un manual de apoyo para la formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estatales, autonómicos y locales, y se diseñó un todo ambicioso programa para su divulgación entre agentes de policía que todavía está en desarrollo. El Servicio de Delitos de Odio y Discriminación de la Fiscalía Provincial de Barcelona tuvo el honor de colaborar en su redacción.
También este Servicio quiere poner en valor la rigurosa labor desarrollada por el cuerpo de Mossos d’Esquadra, supervisada por el Fiscal Coordinador de este Servicio, en velar por el exigente cumplimiento por parte de los clubs deportivos, particularmente de fútbol, de las previsiones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y el del reglamento 203/2010 que la desarrolla, en particular en lo concerniente a la llevanza por los clubes de fútbol del libro registro que permita a los coordinadores de seguridad un mejor control de las personas y los grupos ultra así como en lo relativo al cumplimiento de la prohibición legal de exhibición símbolos, estandartes, pancartas o cánticos que puedan incitar a la violencia o al odio por motivos racistas o xenófobos. Este Servicio quiere expresar la especial colaboración prestada en este sentido por los responsables de seguridad tanto del Fútbol Club Barcelona como del Real Club Deportivo Español.
Finalmente el Fiscal Coordinador de este Servicio como en años anteriores reitera su agradecimiento a la labor y la ayuda prestada por las diferentes asociaciones y organizaciones no gubernamentales que luchan contra la discriminación, auténticos termómetros de lo que pasa en nuestras calles y que nos trasladan la voz de las víctimas, resaltar también la especial cooperación institucional prestada por las diferentes administraciones públicas, tanto locales, autonómicas, estatales o europeas y agradecer el interés y atención
prestada por los medios de comunicación social en su labor de denuncia y cobertura de los hechos discriminatorios.
2. Estadística policial sobre delitos de odio y discriminación: delitos y faltas denunciadas.
2.1. Introducción.
En este apartado se van a ofrecer datos estadísticos sobre las denuncias por hechos delictivos con motivación discriminatoria, presentadas ante el cuerpo de Mossos d’Esquadra, Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil en el año 2013 y serán una primera aproximación a la realidad criminal de este fenómeno
delictivo. Decimos que será una primera aproximación ya que
en nuestro sistema policial y judicial, como en años anteriores, lamentablemente seguimos con las mismas graves lagunas y carencias, ya puestas de manifiesto por este Servicio desde hace años, sin que hasta la fecha se hayan implementado las medidas necesarias desde el poder ejecutivo para ofrecer estadísticas sobre delitos de odio y discriminación, situación que impide disponer de una cifra global y pormenorizada de dicha realidad. Así, la recopilación de datos se ha hecho partiendo de las siguientes premisas:
- La recopilación y clasificación de datos relativos a delitos de odio y discriminación se realizó en toda España por primera vez por parte del Cuerpo de Mossos d’Esquadra desde la entrada en vigor del “Procedimiento de hechos delictivos motivados por el odio o la discriminación” y que se difundió entre todos los agentes del cuerpo de Mossos d’Esquadra por orden de servicio de fecha 10 de marzo de 2010.
- Por parte del Gabinete de Estudios de Seguridad Interior de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, tras la realización de consultas técnicas al Observatorio Español del Racismo y Xenofobia, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, ha incorporado una serie de modificaciones en el Sistema Estadístico de Criminalidad. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a los requerimientos internacionales de obtención y publicación de estadísticas sobre incidentes racistas. De esta forma, el Sistema recopila desde 2012 los datos estadísticos procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías Autonómicas de Cataluña, País Vasco y Navarra.
- Los sistemas informáticos de los Juzgados y de la Fiscalía en el conjunto del estado no tienen prevista la clasificación ni la cuantificación de las denuncias y procedimientos por delitos de odio y discriminación. En consecuencia no permiten conocer ni los asuntos que se han incoado a lo largo del año 2013 en los Juzgados o Tribunales de Cataluña, ni tampoco todos aquellos que están en trámite, bien en instrucción, bien pendientes de enjuiciamiento bien en fase de ejecución, ni las sentencias dictadas por cualquier órgano judicial (juzgados de instrucción, juzgados de lo penal o secciones de la Audiencia Provincial. No se puede conocer la tipología de los delitos que enjuiciaron o si fue discutida en el juicio y apreciada o no en la sentencia la agravante de discriminación.
- En consecuencia ofrecemos datos de criminalidad a partir de las cifras que ofrece el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil. Los datos que aportamos son obtenidos por la Fiscalía de forma totalmente artesanal haciendo un seguimiento manual individualizado de las copias de las denuncias remitidas por Mossos d’Esquadra en cumplimiento del protocolo policial sobre delitos de odio y
discriminación operativo desde el año 2010, pero seguimos sin contar con el deseable sistema informático que permitiera hacer ese seguimiento de una forma más rigurosa y ágil. Finalmente se facilita información de las diligencias de investigación tramitadas en el servicio en virtud de denuncias que llegaron al mismo.
- La falta de estadísticas en España ha sido puesta de manifiesto en multitud de ocasiones por la Unión Europea y la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), la Comisión Europea contra
el Racismo y la Intolerancia (ECRI), la Organización para el Desarrollo y Cooperación en Europa (OSCE) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Alto Comisionado de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, así como, por otra parte, reclamado por prestigiosas organizaciones no gubernamentales de lucha por los derechos humanos como son El Movimiento contra la Intolerancia o Amnistía Internacional.
- La ausencia de estadísticas comporta el desconocimiento del volumen real de hechos por parte de los poderes públicos y de ello se derivan importantes consecuencias:
· Impide a España estar homologada con la mayoría de los estados europeos que sí disponen de datos estadísticos sobre delitos de odio y discriminación. En este sentido hemos de poner nuestros esfuerzos para
implantar en España sistemas de recopilación de datos que están dando sus frutos como los de Suecia, Finlandia o el Reino Unido.
· Impide visibilizar el problema y por tanto generalizarse erróneamente la sensación de que en España no existen este tipo de comportamientos.
Problema del que ya tuvimos experiencia en otros ámbitos como cuando se comenzó en la lucha contra la violencia de género.
· La anterior consecuencia comporta en ocasiones la minimización de la discriminación por parte de los poderes públicos y por tanto su inactividad para combatirla.
· El conocimiento exacto de la dimensión tanto de los hechos denunciados como de los hechos cometidos no denunciados permitiría a los poderes públicos, en especial al ejecutivo, diseñar las adecuadas medidas de política criminal para hacer frente a los delitos de odio y discriminación existentes, y sobre todo para hacer una importante y necesaria labor de prevención con el fin de evitar su futura comisión, particularmente en una sociedad donde las desigualdades se están incrementando como consecuencia de la profunda crisis social y
económica que atraviesa el país y en la que existe el riesgo probable de que se pueda incrementar su comisión.
- Al margen y con independencia de las cifras que a continuación se expondrán, queda por averiguar la “cifra sumergida” de hechos que se cometen y no se denuncian, cuyo volumen ignoramos aunque se intuimos
que debe ser muy elevado a la vista de los resultados puestos de manifiesto por la Agencia de Derechos Fundamentales FRA en la encuesta Eu Midas 2009 sobre Minorías y Discriminación y que cifra en un
80% los hechos que no son denunciados ante la policía, cifra que el Consejo Estatal para la Igualdad de Trato por Motivos Étnicos o Raciales eleva a casi el 96% de hechos que no se denuncian.
2.2. Hechos denunciados en 2013 ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2.2.1. Mossos d’Esquadra.
Los datos que ofrecemos a continuación son los recogidos en virtud del protocolo de Mossos d’Esquadra denominado “Procedimiento de hechos delictivos motivados por el odio o la discriminación” aprobado por orden de servicio de fecha 10 de marzo de 2010 y en el que se contemplan dos medidas a efectos estadísticos:
- La previsión específica en su sistema informático de los delitos y faltas con móvil discriminatorio por racistas, étnicos o de nacionalidad, religiosos, edad, sexo de las personas, orientación sexual e identidad de
género, orientación política, discapacidad, enfermedad, aporofobia (pobreza) o cualquier otra circunstancia o condición social o personal, que sean denunciados.
- La remisión a Fiscalía de copia de todos aquellos atestados policiales tramitados por delitos en los que existe una motivación de discriminación hacia la víctima.
Ello nos permite ofrecer los siguientes datos sobre los hechos que se han presentado denuncias:
Explotación global de datos Mossos d’Esquadra en Cataluña Faltas, delitos y totales por motivo de discriminación.
En relación al número de hechos (delitos y faltas), destaca como primer motivo de discriminación el ámbito étnico, origen nacional, racial (41,2%) seguido de la orientación política (28%) y la orientación sexual (18,5%). En el año 2012 conocieron un total de 226 hechos, 17 casos menos que en el año estudiado.
Comparando los datos con el año 2013, Barcelona y Girona han experimentado una descenso, ya que pasan de 168 a 166 y de 22 a 16 respectivamente. En cambio Tarragona y Lleida han incrementado los hechos, respecto los número de casos que se dieron el año 2012, al pasar de 23 hechos a 46 en Tarragona
y de 13 hechos a 15 en Lleida.
Distribución por delitos
Comparando los datos con el año 2013, Barcelona y Girona han experimentado una descenso, ya que pasan de 168 a 166 y de 22 a 16 respectivamente. En cambio Tarragona y Lleida han incrementado los hechos, respecto los número de casos que se dieron el año 2012, al pasar de 23 hechos a 46 en Tarragona
y de 13 hechos a 15 en Lleida.
Distribución por delitos
En el año 2012 se contabilizaron un total de 95 delitos originados por el odio y la discriminación, 3 hechos más que en el año 2013. La provincia de Barcelona conoció más delitos de estos ámbitos hacia el año 2013. Por el contrario, las provincias de Tarragona, Lleida y Girona conocer menos casos que en el año
2013
2013
En el año 2012 el total de faltas conocidas fueron sumar un total de 131 hechos con los 151 del año 2013. Las provincias de Barcelona, Tarragona conocieron 94 y 12 casos, respectivamente, lo que supone que el año estudiado experimentó una aumento los hechos conocidos. Respecto al año 2012, en el año 2013 se han instruido más faltas por homofobia y por ámbito religioso. En este sentido, si el año 2012 se instruyeron 0 faltas por motivos religiosos, el año 2013 se contabilizaron 13.
Evolución en los cuatro últimos años en Cataluña y en Barcelona
Se observa que Barcelona tuvo un aumento considerable en 2011, de 129 hechos en 2010 a 190 en 2011, para experimentar una bajada a 2012 situándose en 168 y mantener una estabilidad en 2013 con 166 hechos.
Especial referencia a los motivos de discriminación mayoritarios:
Racismo y Xenofobia
Racismo y Xenofobia
2.2.2. Datos procedentes de otros cuerpos policiales
Cuerpo Nacional de Policía: dos atestados que dieron lugar a dos procedimientos:
Diligencias Nº 1900 de fecha 28-06-2013 que conoce el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, en Diligencias Previas número 457/2013-A por delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades publicas del art. 510
Diligencias nº 679 de fecha 07-03-1013, diligencias previas 473/13 del Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell., en las que se investigan hechos que podrían ser constitutivos de delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades publicas del art. 510, delito de difusión de ideas que justifican genocidio del art. 607.2 y delito de asociación ilícita del art. 515.5 Guardia Civil: no aporta datos.
Cuerpo Nacional de Policía: dos atestados que dieron lugar a dos procedimientos:
Diligencias Nº 1900 de fecha 28-06-2013 que conoce el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, en Diligencias Previas número 457/2013-A por delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades publicas del art. 510
Diligencias nº 679 de fecha 07-03-1013, diligencias previas 473/13 del Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell., en las que se investigan hechos que podrían ser constitutivos de delito contra el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades publicas del art. 510, delito de difusión de ideas que justifican genocidio del art. 607.2 y delito de asociación ilícita del art. 515.5 Guardia Civil: no aporta datos.
3.- Datos del Servicio de Delitos de Odio Fiscalía Provincial de Barcelona
3.1. Procedimientos judiciales objeto seguimiento:
Los datos que a continuación se expondrán están obtenidos a partir de los atestados llegados al servicio en virtud del “Procedimiento de hechos delictivos motivados por el odio o la discriminación” del cuerpo de Mossos d’Esquadra y los datos facilitados por los demás cuerpos policiales, Policía Nacional y Guardia Civil y en virtud del seguimiento artesanal que se hace desde este servicio una vez que dichos atestados son judicializados.
Nuevamente se ha de hacer hincapié en que el sistema informático judicial “Themis” y el de la Fiscalía “Gif” no permiten hacer un seguimiento ni un control de los distintos procedimientos (juicios de faltas, diligencias previas, procedimientos abreviados o sumarios) por infracciones penales cuya motivación sea el odio o la discriminación étnicas, raciales, homófobas, religiosas, ideológicas etc, y ello en cualquiera de sus fases (instrucción, enjuiciamiento o ejecución). La superación de este viejo problema será un objetivo prioritario a abordar en el siguiente ejercicio.
Entradas año 2013: 70 atestados. De ellos 43 se tramitaron en diligencias
previas y urgentes y 27 en juicios de faltas.
Asuntos registrados 2013: 70
43 diligencias previas y urgentes
27 juicios de faltas
Procedimientos judiciales en los que el servicio está personado directamente: 26.
Número de procedimientos judiciales seguidos desde el servicio: 107 procedimientos, cifra que abarca asuntos de los ejercicios 2010 a 2013.
De cada procedimiento que se tiene conocimiento en el Servicio se hace un seguimiento individualizado.
Así, el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación, por decisión del Fiscal Jefe y a propuesta del Fiscal Coordinador, se persona y asume íntegramente en todos aquellos asuntos que tienen una mayor complejidad, o tienen mayor repercusión social o respecto de los cuales no existe precedente jurisprudencial
o plantean cuestiones jurídicas novedosas.
En el resto de procedimientos el Servicio realiza una labor de coordinación con el Fiscal del juzgado de instrucción o de enjuiciamiento prestando las orientaciones y el soporte técnico necesarios. Nada más tenerse conocimiento de la existencia del procedimiento, el Servicio envía un correo electrónico al Fiscal encargado del asunto, directamente o por medio del Fiscal Jefe del Área, a fin de poner en su conocimiento la entrada del asunto en su juzgado dando las primeras instrucciones si es preciso. Posteriormente el seguimiento desde el servicio de cada asunto es constante, al menos de forma mensual e incluso semanalmente si la importancia o complejidad del mismo lo requiere. Dicho seguimiento se efectúa desde la incoación del procedimiento hasta su finalización bien en forma de archivo, bien en forma de sentencia.
Motivos de discriminación:
Los motivos de discriminación más comunes denunciados son:
- Racismo y Xenofobia: 27
- Orientación sexual e identidad de género: 19 (2 identidad de género).
- Ideología: 14
Desglose por delitos:
a) Delitos de amenazas a grupos determinados de personas previstos y penados en el artículo 170.1 del C. Penal: 0
b) Delitos de tortura por razones basadas en alguna forma de discriminación previstos y penados en el artículo 174. 1º inciso segundo del C. Penal: 0
c) Delitos de discriminación en el empleo público o privado previsto y penado en el artículo 314 del C. Penal: 0
d) Delitos de provocación al odio, a la violencia o a la discriminación previstos y penados en el artículo 510.1º del C. Penal: 4
e) Delitos de difusión de informaciones injuriosas previstos y penados en el artículo 510.2º del C. Penal: 0
f) Delitos de denegación de prestaciones públicas y privadas previstos y penados en el artículo 511 y 512 del C. Penal: 3
g) Delitos de asociación ilícita para promover la discriminación, el odio o la violencia previstos y penados en el artículo 515.5ª del C. Penal: 2
h) Delitos contra los sentimientos religiosos previstos y penados en los artículos 522 a 525 del C. Penal: 1
i) Delitos de difusión de ideas o doctrinas que justifiquen el genocidio previstos y penados en el artículo 607. 2º del C. Penal: 2
j) Delitos contra la integridad moral previstos y penados en el artículo 173.1 del C. Penal, cuando el trato degradante, menoscabando gravemente la integridad moral ó las acciones hostiles o humillantes a que se refiere el citado precepto tengan su origen, entre otras causas, en razones discriminatorias basadas en la ideología, religión, raza, nacionalidad, orientación sexual o enfermedad de la victima o en motivos de igual naturaleza: 15
k) Delitos de cualquier otra naturaleza cuando la acción ilícita se lleve a efecto por motivos racistas, antisemitas, o por otra clase de discriminación derivada de la ideología, religión o creencias de la victima, o bien en atención a la etnia, raza o nación a la que pertenezca o por su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, dando lugar a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 22.4 del C. Penal: 55
3.2. Diligencias de investigación tramitadas por el Servicio de Delitos de Odio de la Fiscalía Provincial de Barcelona:
9 diligencias incoadas:
- 6 diligencias de investigación
- 3 diligencias informativas
Año 2012 22 procedimientos 14 art. 510
Año 2013: 9 procedimientos
5 art. 510
De los 9 procedimientos incoados, 7 están concluidos - 5 fueron archivados por no estimarse que los hechos fueran constitutivos delito o bien porque no resultaron acreditados sus autores.
- 2 procedimientos finalizaron con presentación de denuncia ante el juzgado de instrucción.
- Distribución por infracciones penales
5 procedimientos por Art. 510 del código penal.
2 procedimientos por Art. 173.
2 procedimientos por falta de vejaciones injustas art.620.2.
3.3. Peticiones de sobreseimiento y escritos de acusación presentados:
Peticiones de sobreseimiento: 7
Escritos de acusación presentados: 24 escritos de acusación que se
distribuyen en los siguientes 30 delitos.
a) Delitos de amenazas a grupos determinados de personas previstos y penados en el artículo 170.1 del C. Penal: 0
b) Delitos de tortura por razones basadas en alguna forma de discriminación previstos y penados en el artículo 174. 1º inciso segundo del C. Penal: 0
c) Delitos de discriminación en el empleo público o privado previsto y penado en el artículo 314 del C. Penal: 0
d) Delitos de provocación al odio, a la violencia o a la discriminación previstos y penados en el artículo 510.1º del C. Penal: 6
e) Delitos de difusión de informaciones injuriosas previstos y penados en el artículo 510.2º del C. Penal: 0
f) Delitos de denegación de prestaciones públicas y privadas previstos y penados en el artículo 511 y 512 del C. Penal: 1
g) Delitos de asociación ilícita para promover la discriminación, el odio o la violencia previstos y penados en el artículo 515.5ª del C. Penal: 2
h) Delitos contra los sentimientos religiosos previstos y penados en los artículos 522 a 525 del C. Penal: 0
i) Delitos de difusión de ideas o doctrinas que justifiquen el genocidio previstos y penados en el artículo 607. 2º del C. Penal: 5
j) Delitos contra la integridad moral previstos y penados en el artículo 173.1 del C. Penal, cuando el trato degradante, menoscabando gravemente la integridad moral ó las acciones hostiles o humillantes a que se refiere el citado precepto tengan su origen, entre otras causas, en razones discriminatorias basadas en
la ideología, religión, raza, nacionalidad, orientación sexual o enfermedad de la victima o en motivos de igual naturaleza: 5
k) Delitos de cualquier otra naturaleza cuando la acción ilícita se lleve a efecto por motivos racistas, antisemitas, o por otra clase de discriminación derivada
de la ideología, religión o creencias de la victima, o bien en atención a la etnia, raza o nación a la que pertenezca o por su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, dando lugar a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 22.4 del C. Penal: 11
3.4 Sentencias: número total: 34
Audiencia Barcelona: 3
- Condenatoria: 2
- Absolutoria: 1
Juzgado de lo Penal: 9
- Condenatorias: 8
- Absolutorias: 1
- Aprecian agravante discriminación: 5
Juzgado de Instrucción: 20
- Condenatorias: 11
- Absolutorias: 9
Juzgados de Paz: 2
- Condenatorias: 1
- Absolutorias: 1
En cuanto a los delitos en los que se ha dictado sentencia condenatoria por Juzgados de lo Penal destaca una condena por delito de provocación al odio, a la violencia o a la discriminación previstos y penados en el artículo 510.1º del C.
Penal y por delito de asociación ilícita para promover la discriminación, el odio o la violencia previstos y penados en el artículo 515.5ª del C. Penal y 5 condenas por delitos de cualquier otra naturaleza cuando la acción ilícita se lleve a efecto por motivos racistas, antisemitas, o por otra clase de discriminación derivada de la ideología, religión o creencias de la victima, o bien en atención a la etnia, raza o nación a la que pertenezca o por su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, dando lugar a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 22.4 del C. Penal.
De las 6 sentencias indicadas, cuatro son dictadas contra personas vinculadas con el entorno neonazi o skinhead, siendo las víctimas antagónicas ideológicamente.
4. Asuntos más relevantes del año 2013.
4.1. En fase de investigación judicial se encuentran los siguientes procedimientos judiciales reseñables.
4.1.1 En el juzgado de instrucción nº 2 de Manresa se ha tramitado sumario por dos asesinatos en grado de tentativa como consecuencia de una acción conjunta y planificada por un grupo de 15 personas encapuchados y portando bates de baseball de aluminio que agredieron a unos jóvenes cuando esperaban su turno para entrar en un concierto de tipo antisistema, causando a uno de ellos heridas gravísimas en la cabeza que estuvieron a punto de comprometer su vida. La investigación policial llevada a cabo permitió la identificación de todos los autores, muchos de ellos vinculados con la extrema derecha violenta y se acordó por el juez de instrucción a petición del Ministerio Fiscal la prisión preventiva para trece de los mismos. La instrucción está concluida habiendo sido remitido el sumario a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
El Ministerio Fiscal ha presentado recientemente escrito de acusación contra 16 procesados por los siguientes delitos:
a) Un delito de asociación ilícita en calidad de dirigente del art. 515.5 y 517.1 apartado 1º del Código Penal en concurso de normas con el art. 570 bis, párrafos 1º, 2º apartados b) y c), 3º, concurso a resolver conforme al art. 8.4 en relación con el art. 570 quáter 2 in fine, por tanto con aplicación de las penas del art. 570 bis.
b) Un delito de asociación ilícita cometido en calidad de miembro del art. 515.5 y 517.1 apartado 2º del Código Penal en concurso de normas con el art. 570 bis, párrafos 1º, 2º apartado b) y c), 3º,
concurso a resolver conforme al art. 8.4 en relación con el art. 570 quáter 2 in fine, por tanto con aplicación de las penas del art. 570 bis.
c) Dos delitos de asesinato por alevosía en grado de tentativa de los artículos 138,139.1º,16 y 62 CP.
d) Dos delitos de lesiones con instrumento peligroso y con alevosía, uno consumado y otro en grado de tentativa de los artículos 147,148.1º.2º,
16 y 62 CP.
e) Un delito de daños poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas del artículo 266-1º CP.
f) Un delito de desórdenes públicos del artículo 557.1º.2º del Código Penal.
g) Un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal, en relación con el art. 4, f) y h) del Reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993.
A todos los procesados se les acusa de pertenecer a una asociación ilícita cuya actividad se basaba en la confrontación con grupos o personas ideológicamente rivales o la búsqueda de objetivos o víctimas seleccionados por su ideología y estética además de por su origen, raza, etnia u orientación sexual, así como en la difusión mediante la violencia de proclamas de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra las personas que profesan la religión musulmana, los judíos, inmigrantes y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás, y dirigida a crear entre la población sentimientos de hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos y contra todos aquellos que consideraban como sus enemigos.
De acuerdo con su ideología, se fijaban como actividades y objetivos marcados por la citada banda criminal realizar actos de ataque y agresiones contra personas que ellos consideraban rivales o enemigos por tener una ideología contraria a la suya, como serían determinados grupos antifascistas de la izquierda extraparlamentaria y del independentismo. Para llevar a cabo dichas
agresiones disponían de barras de hierro, bengalas, puños americanos y otros instrumentos peligrosos.
Varias de esas personas que integraban la referida banda, incluido su líder, eran o habían sido militantes de los partidos políticos MSR (Movimiento Social Republicano) así como Alianza por la Unidad Nacional y Plataforma por Cataluña. Igualmente, varias de esas personas estaban integrados en grupos radicales de hooligans del fútbol, en concreto, a los CUSOS (Sección de los
ULTRA SUR en Cataluña) así como las BRIGADAS BLANQUIAZULES. En estos hechos participó un menor de edad que ha sido condenado ejecutoriamente a penas de internamiento en régimen cerrado por un juzgado de menores de Barcelona por los delitos anteriormente descritos.
4.1.2. En el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona se tramita procedimiento de Ley de jurado por el asesinato de una persona negra procedente de Senegal y en la que participaron varias personas de etnia gitana y cuya motivación podría ser racista, vistos los insultos dirigidos a la víctima cuando se cometían los hechos. La instrucción se está finalizando y, aunque el Ministerio fiscal todavía no ha formulado escrito de acusación, en la imputación realizada con motivo de la
comparecencia prevista en el art. 25 de la ley reguladora del Jurado el Ministerio Público apuntó dicha motivación como móvil del asesinato.
4.1.3. Juzgado de Instrucción nº 5 de la ciudad de Barcelona contra el propietario de la Librería Europa por delito contra la propiedad intelectual al presuntamente vender en dicho establecimiento el libro “Mi Lucha” de Adolf Hitler cuyos derechos de autor pertenecen al estado alemán en virtud de una sentencia del estado de Baviera. El asunto fue archivado por el juzgado de instrucción y reabierto nuevamente por recurso del Ministerio Fiscal. En el curso de la investigación la Juez de Instrucción ordenó la entrada y registro en la citada librería a fin de que la policía pudiera obtener datos contables que permitieran conocer el volumen de libros editados y vendidos.
El responsable de la citada librería ha cumplido pena de prisión en la actualidad por haber sido condenado en dos ocasiones por delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art. 607.2 del código penal (Sentencias Audiencia Provincial de Barcelona de 5/03/2008 y 26/04/2010).
4.1.4. Diferentes juzgados de instrucción de Barcelona tramitan en estos momentos procedimientos derivados de sendas investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, coordinadas por este Servicio de Delitos de Odio y Discriminación, por presunta difusión a través de internet de música RAC, música destinada al movimiento skinhead y personas de ideología ultra y que es elaborada por personas de ideología neonazi en la que se incita a la violencia y en algunos casos al exterminio contra los judíos, gitanos, homosexuales o personas de raza negra. La investigación es por delito del art. 510 cp.
Entre ellos se resalta la operación llevada a cabo por Mossos d’Esquadra y que permitió desmantelar una radio digital que emitía por internet a través de la página web www.radiobotella.blogspot.com y desde las que emitía indiscriminadamente entre los usuarios de la red, música del género RAC (Rock Against comunismo) con un contenido xenófobo, racista, antisemita y de odio que incitaba a la realización de acciones discriminatorias contra personas y / o colectivos contrarios a su ideología. Sus seguidores de este tipo de música pertenecen mayoritariamente a grupos de extrema derecha o del movimiento Skinhead. Por el contenido de las letras de algunas de las canciones emitidas en este programa de radio y por los comentarios que realizan sus responsables se incoaron diligencias previas en un Juzgado de Instrucción de Barcelona por delito tipificado en el artículo 510.1 del código penal.
4.1.5. El juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona y en virtud de investigación del Cuerpo Nacional de Policía tramitan diligencias previas contra tres personas de ideología neonazi por presuntamente difundir a través de internet mensajes, música e imágenes que provocaban al odio racista y homófobo habiendo sido imputados por la presunta comisión de un delito del art. 510 y un
delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y ss del código penal al haberse ocupado en sus domicilios armas de fuego. La defensa de los imputados solicitó el archivo de la causa al amparo del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/04/2011, oponiéndose el Ministerio Fiscal, habiendo acordado el juzgado la continuación del procedimiento.
Se ha formulado escrito de acusación por este Servicio, acusando a tres personas por pertenecer a un grupo de jóvenes skinheads, de ideología nacional socialista cuyos objetivos y fines ilícitos comunes consistían en difundir pública, masiva e indiscriminadamente entre las ciudadanía su ideas de incitación a la violencia y de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra las personas diferentes por el mero hecho de serlo, como son las personas que profesan la religión musulmana, los judíos, los inmigrantes, los homosexuales, lesbianas o transexuales, los discapacitados, los gitanos y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás y dirigida a crear entre la población sentimientos de violencia, hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de regímenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas como lo fue el III Reich en Alemania en los años treinta y cuarenta, justificando por otra parte las atrocidades, los crímenes genocidas cometidos y la vulneración sistemática de los derechos humanos cometida por dicho régimen político. Otro de los objetivos de los acusados era incitar a la confrontación con grupos ideológicamente rivales y también la búsqueda de objetivos o víctimas seleccionados por su origen, raza, etnia u orientación sexual y contra todos aquellos que consideraban como sus enemigos.
Para la difusión masiva e indiscriminada de su perversa ideología y de sus ilícitos fines no dudaron en usar los modernos y expansivos sistemas informáticos de comunicación como Internet y las redes sociales, aprovechándose de esta forma del potencial anonimato que brindan y que permiten una distribución rápida, eficaz, a escaso coste y de alcance transnacional.
Los delitos por los que se ha formulado acusación son:
- Un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución en su modalidad provocación a la discriminación, al
odio o la violencia del art. 510 apartado 1º del código penal.
- Un delito contra la comunidad internacional en su modalidad de difusión de ideas y doctrinas que justifican el genocidio y pretenden la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparan su práctica del art. 607.2 del código penal.
- Un delito de tenencia de armas prohibidas el art. 563 del código penal en relación con los arts. 5.1 letra c), del Reglamento de Armas RD 137/1993.
4.1.6. En el juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell se tramitan diligencias previas en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal a raíz de la celebración de un concierto de música neonazi, celebrado en la ciudad de Sabadell en el año 2010 y que fue filmado y grabado por Mossos d’Esquadra.
Las investigaciones iniciadas en Fiscalía permitieron conocer la existencia de un entramado empresarial que obtenía importantes beneficios con la venta y distribución de de discos compactos con música en la que se incitaba a la violencia contra personas por motivos racistas, xenófobos y antisemitas valiéndose para ello de diversas páginas web y de un establecimiento comercial en la ciudad de Madrid. Las investigaciones, una vez judicializadas, condujeron a la práctica de diligencias de entradas y registros en los domicilios sociales de las empresas y del citado establecimiento con incautación de multitud de discos y efectos que se ofrecían al público con emblemas, insignias o lemas con contenidos violentos y discriminatorios, así como de gran cantidad de información contenida en soportes informáticos que está siendo analizada policialmente y causándole lesiones de consideración.
4.1.7. El Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona tramita investigación por delito de genocidio en virtud de querella interpuesta por la asociación “Altra Italia, Movimento per la sinistra en Barcelona” como acusación popular y dos personas más como acusación particular y ello por los bombardeos sobre la ciudad de Barcelona realizados durante la Guerra Civil por la aviación italiana durante los años 1937 y 1938. El juzgado de instrucción archivó y la Sección 10ª de la Audiencia de Barcelona ordenó reabrir las investigaciones, incoar sumario y señaló las diligencias a practicar por el juzgado de instrucción. Las investigaciones acordadas continúan en tramitación.
4.1.8. En el Juzgado de Instrucción nº 11 se tramitan diligencias previas para la investigación de unas amenazas del art. 170 del código penal cometidas por medio de Internet contra el Centro Cultura Islámico de Cataluña por personas vinculadas a entornos neo nazis.
4.1.9. En el juzgado nº 3 de Cerdanyola del Vallès se investiga una agresión cometida por skinheads de extrema derecha violenta contra un joven de perfil antagónico en sus ideas.
4.1.10. En el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona se investigan diferentes robos con violencia o intimidación cometidos por skinheads de extrema derecha violenta contra personas homosexuales o lesbianas cuando salían de locales de ocio.
4.1.11. En el Juzgado nº 17 de Barcelona está finalizando la instrucción sobre una agresión gratuita cometida por un numeroso grupo skinheads de extrema derecha violenta contra un niño hindú de tan sólo 13 años al que golpearon. Si bien las lesiones causadas no fueron importantes, ya que no exigieron tratamiento médico ni quirúrgico, menoscabaron gravemente la dignidad del muchacho y la Fiscalía en aplicación de las instrucciones 1/07 y 2/2012 enfoca la acusación como delito contra la integridad moral del art. 173 del código penal en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1. En la jurisdicción de menores ya se ha dictado sentencia condenatoria en el mismo sentido contra una menor autor de los hechos.
4.1.12. En el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona se instruye una investigación realizada por el Cuerpo Nacional de Policía al tener conocimiento existencia de un blog, ubicado en la URL “divisionbarna88.blogspot.com”, que difundía ideas de provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contragrupos por motivos racistas, ideológicos, antisemitas y otros. El administrador
del blog, aprovechando el anonimato que dan las redes sociales y los perfiles ficticios creados, divulgaba material con el fin de alentar a la discriminación cuando no, fomentar el odio y la violencia como consecuencia de la xenofobia y del antisionismo que trasmitía y de su contenido racista y supremacista, propagando dichos sentimientos entre otras personas de forma indiscriminada.
La investigación concluyó con una diligencia de entrada y registro en el domicilio del administrador de la página web habiendo incautado diferentes armas, algunas de ellas prohibidas, y abundante material de propaganda neonazi.
4.1.13. En el juzgado de instrucción nº 19 de Barcelona se instruye una grave agresión producida el día 12 de octubre con motivo de las manifestaciones del día de la Hispanidad en las que un grupo de unas 15 personas encapuchadas pertenecientes a grupos de de ultra izquierda violenta agredieron con navajas e instrumentos peligrosos a un grupo de personas de estética skinhead que consumían.
4.1.14. En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa se tramita una querella presentada por la Fiscalía contra el imán de una mezquita de Terrassa que, aprovechando su condición de líder religioso dentro de la comunidad musulmana de Terrassa, profería mensajes claramente discriminatorios y vulneradores del principio de igualdad y del derecho a la integridad física y moral de la mujer, pronunciados por el imán con ocasión de los sermones que predica ante los fieles que asisten a la mezquita los viernes al mediodía, el día de la semana de referencia del colectivo musulmán y que congrega el volumen de fieles más elevado en la mezquita.
En los sermones dados por el religioso los días 16 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, grabados por Mossos d’Esquadra, se profirieron expresiones que serían penalmente relevantes, donde directamente en algunas de ellas se incitaba a la violencia física y psíquica contra la mujer, y en otras se promovía entre los fieles asistentes la discriminación contra la mujer, con un tono donde el hombre ostentaría una posición de absoluta superioridad y de control sobre la mujer y haciendo una perturbadora e inquietante crítica de las leyes españolas que reconocen la igualdad entre hombres y mujeres, así como de los sistemas de protección de la mujer para la defensa de sus derechos y contra la violencia de género.
4.1.15. En el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delito contra la integridad moral del art. 173.1 código penal contra el autor de una agresión gratuita por motivo de discriminación por identidad de género contra otra persona, causando lesiones causadas no fueron importantes, ya que no exigieron tratamiento médico ni quirúrgico, menoscabaron gravemente la dignidad del muchacho y la Fiscalía en aplicación de las instrucciones 1/07 y 2/2012 enfoca la acusación como delito contra la integridad moral del art. 173 del código penal en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1.
4.1.16. En el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de los arts. 147 y 148.1 con agravante de discriminación ideológica, solicitándose penas de hasta 6 años de prisión, contra dos personas vinculadas con grupo de ultra izquierda violenta que usando instrumentos peligrosos agredieron a personas de ideología nacional socialista.
4.1.17. En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa se ha se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delito contra la integridad moral del art. 173.1 código penal contra el autor de una agresión gratuita realizada por motivos de odio religiosos y xenófobos contra dos mujeres de origen magrebí al grito “qué asco de moras, odio a las moras, iros a vuestro a país...”
4.1.18. En el Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de lesiones del art. 147.1 con agravante de xenofobia y desórdenes públicos del art. 557.1 al autor identificado de un grupo, formado por más de 20 personas de ideología neonazi que agredieron a una persona de nacionalidad pakistaní a base de patadas y puñetazos, causando graves desórdenes públicos además con motivo de una concentración en plaza España de Barcelona a raíz de la celebración de la victoria de la selección española de fútbol el día 2/07/2012.
4.1.19. En el juzgado de instrucción nº 21 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delito de denegación de prestaciones en el ámbito de actividades empresariales o profesionales del art. 512, contra dos responsables del control de acceso a una discoteca que no permitieron el acceso a su interior a dos personas transexuales.
4.1.20. En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de provocación a la violencia, el odio y la discriminación del art. 510.1 cp y delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art. 607.2 contra el administrador de una página web en formato de blog personal www. resistenciasinlider.blogspot.com, y por tanto siendo responsable de su dirección, administración, gestión, control y mantenimiento, página confeccionada expresamente con la finalidad de difundir masiva e indiscriminadamente entre todos aquellos usuarios de Internet que la consultasen documentos, imágenes, videos, noticias y opiniones de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra las personas que profesan la religión musulmana, los judíos, inmigrantes, homosexuales, transexuales y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás y dirigida a crear entre la población sentimientos de hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de regímenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas como lo fue el III Reich en Alemania en los años treinta y cuarenta justificando los crímenes genocidas cometidos. Otro de los objetivos del acusado era incitar a la confrontación con grupos ideológicamente rivales y también la búsqueda de objetivos o víctimas seleccionados por su origen, raza, etnia u orientación sexual y contra todos aquellos que consideraban como sus enemigos para cuya consecución el
acusado insertó en el blog diversos documentos, algunos de ellos verdaderos manuales en los que se daban instrucciones precisas acerca de cómo realizar resistencia y activismo desde el entorno neonazi o sobre cómo realizar agresiones físicas a personas y/o acciones de sabotaje a organismos oficiales.
4.1.21. En el juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delitos, entre ellos de lesiones del art.
147.1 con agravante de xenofobia, contra los autores de una paliza propinada contra una persona magrebí acompañada de insultos racistas y xenófobos.
4.2.22. En el Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada se interpuso querella por
este Servicio y posteriormente se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de provocación a la violencia, el odio y la discriminación del art. 510.1 cp y delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art.
607.2 contra el administrador de una página de la red social Facebook en el que insertó comentarios de tipo xenófobo y antisemita con referencias permanentes al mundo del nacionalsocialismo con expresiones de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra judíos, inmigrantes y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás y dirigida a crear entre la población sentimientos de hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de regímenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas como lo fue el III Reich en Alemania en los años treint a y cuarenta justificando los crímenes genocidas cometidos y alabando su realización.
El perfil creado por el acusado constaba de tres partes, una pública de libre e ilimitado acceso a todas las personas por carecer de filtros como registro previo con usuario y contraseña, una segunda parte denominada de Amistad donde sólo pueden acceder al perfil personas que son aceptadas tras una sola solicitud de amistad y cuyos mensajes se exponen en un ”muro”, visible para cualquier persona que consulte el perfil, y una parte privada de acceso restringido.
En fecha de 26/07/2012 la parte segunda de dicho perfil destinada a recoger los “amigos” del perfil contaba, con 408 seguidores, muchos de ellos personas físicas pero también un grupo de peñas de colectivos radicales vinculados al fútbol, por lo que su difusión era mucho mayor. Y en dicha fecha la parte pública del perfil de Facebook del acusado, de acceso libre e indiscriminado al público en general, tenía fotografías, comentarios y varios videos enlazados a
través de la página web Youtube homenajeando a la División Azul y a los soldados españoles que formaron parte del ejército alemán de las Waffen SS y videos y enlaces con imágenes de campos de concentración nazis o del tercer Reich.
4.2.23. En el Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de lesiones del art. 147.1 con agravante de discriminación por orientación sexual. El acusado penetró en un bar frecuentado por público homosexual y, tras proferir expresiones ofensivas de ca rácter homófobo, agredió a uno de lo clientes provocándole heridas de diversa consideración.
4.2.24. En el juzgado de Instrucción nº 18 de Badalona se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de provocación a la violencia, el odio y la discriminación del art. 510.1 cp y delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art. 607.2 contra el líder de un grupo musical denominado “Odal Siegen” que compone, interpreta, edita o encarga la edición, normalmente en discos compactos que son vendidos y difundidos a través de internet con canciones de música “RAC/OI!” y cuyas letras son apoyadas por los grupos ultra y neonazis para la propagación de expresiones de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra judíos, gitanos, comunistas, homosexuales, inmigrantes y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás y dirigida a crear entre la población sentimientos de hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de
regímenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas como lo fue el III Reich en Alemania en los años treinta y cuarenta justificando los crímenes genocidas cometidos y alabando su realización.
4.2.25. En el Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de lesiones del art. 147.1 con agravante xenofobia por la agresión producida a un empleado pakistaní de un restaurante por una mujer al grito “hijo de puta, pakistaní de mierda, tú tienes las culpa de que yo no tenga trabajo”, propinándole un golpe con una botella de vidrio.
4.2 Sentencias y resoluciones judiciales a destacar de este año figuran las siguientes:
4.2.1. Sentencia condenatoria de 3 años y 6 meses de prisión dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona contra un gerente de una empres a por delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 cp como consecuencia del despido de dos personas tras presuntamente acceder su jefe a su correo electrónico y comprobar su orientación sexual, llamándoles “enfermos”. El asunto fue inicialmente archivado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito y fue reabierto por la Audiencia de Barcelona en virtud de recurso del Ministerio Fiscal y los afectados apreciando indicios de la comisión de una delito de descubrimiento y revelación de secretos y otro de injurias.
4.2.2. El Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona dictó sentencia absolutoria en un procedimiento iniciado por la interposición de una querella presentada por SOS Racisme contra un concejal del Ayuntamiento de dicha localidad, actualmente alcalde tras las pasadas elecciones municipales, al difundir entre la población un folleto con alusiones presuntamente racistas y xenófobas dirigidas contra el colectivo de gitanos rumanos. La difusión de dicho folleto,junto a las múltiples declaraciones que hizo el denunciado en los días posteriores a varios medios de comunicación, habían sido investigados previamente en el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación de Barcelona pero sin que pudieran concluirse las diligencias al presentarse la citada querella razón por la cual este servicio remitió el contenido de la investigación realizada
al juzgado instr uctor. El Juzgado de Instrucción inicialmente archivó el procedimiento por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito de provocación al odio, la violencia y la discriminación pero la sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 24/05/2011 estimando el recurso presentado por las acusaciones populares con la adhesión del Ministerio Fiscal, revocó el auto de archivo y ordenó continuar las actuaciones al considerar las manifestaciones del querellado en relación a los gitanos rumanos, puede, en principio, subsumirse en el párrafo segundo del art. 510 ya que las frases proferidas resultan injuriosas” y “ atentan contra la fama el honor de los gitanos rumanos que han venido a este país". Por ello, "está justificado", añade, el admitir a trámite la querella, "para poder efectuar en el momento procesal oportuno un juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto", el derecho al honor de los gitanos rumanos y la libertad de expresión del político imputado.
Posteriormente la Juez de Instrucción archivó la causa por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito y el auto fue recurrido por la acusación popular con la adhesión del Ministerio Fiscal, siendo estimado el recurso por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de fecha 5/09/2012 “...deberemos coincidir en esto con las acusaciones recurrentes, en
que la invocación del derecho a la libertad de expresión no puede servir de coartada para justificar cualquier discurso o mensaje cuando en los mismos se contienen menosprecios, ofensas y ataques a la dignidad o al honor de las personas, colectivos o grupos, innecesarios para trasladar el mensaje que se pretende, en este caso la necesidad de atajar la inseguridad ciudadana en la localidad a que se constreñía la contienda electoral, o que supongan un peligro cierto para la convivencia pacífica entre sus ciudadanos...” ... “las explícitas y concretas alusión trascritas, además de representar objetivamente un ataque a la dignidad personal y al honor de todos los miembros del colectivo concernido, por el solo hecho de su pertenencia, permiten radicar en ellas un mensaje claramente incitador a la discriminación y al odio frente a los miembros de dicho colectivo por el solo hecho de su pertenencia al colectivo, que por innecesario para trasladar a la opinión pública una idea o política determinada en materia de seguridad ciudadana, podría exceder del generoso ámbito de la
libertad de expresión...”
En el mes de febrero de 2013 el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el edil por delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución del art. 510 cp.
El día 10 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal, aplicando los mismos criterios por el Juez Instructor archivó la causa en dos ocasiones, ha dictado sentencia absolutoria que no ha alcanzado todavía su firmeza al haber interpuesto la acusación popular recurso de apelación. El Fiscal Coordinador del Servicio de Delitos de Odio y Discriminación, tras consultar con la Fiscal Jefe Provincial y los Fiscales especialistas del Servicio de Apelaciones de esta
Fiscalía, preparó borrador de recurso de apelación pero siguiendo instrucciones del Fiscal Superior de Cataluña, no ha formulado recurso ni se ha adherido al presentado por la acción popular.
4.2.3. Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltru en la que se condena a un grupo de personas que integraban una asociación neonazi denominada “Frente Joven Obrero” condenados por delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución en su modalidad provocación a la
discriminación, al odio o la violencia del art. 510 apartado 1º del código penal y por un delito de asociación ilícita cometido en calidad de miembro del art. 515.5 y 517.1 apartado 2º del Código Penal, sirviéndose para ello de las facilidades que brinda Internet y la redes sociales.
4.2.4. Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell por delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 contra una persona que agredió de forma gratuita a otra persona por su origen magrebí y su religión musulmana.
4.2.5. Sentencia condenatoria por delito de amenazas del art. 169 con agravante de discriminación por motivos ideológicos, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona contra una persona de ideología neonazi que al grito de “heil Hitler” “... catalanistas e independentistas de mierda” amenazó a los integrantes de una mesa informativa para instar el voto en favor de la independencia.
4.2.6- Sentencia condenatoria por delito de robo con violencia del art. 242 y falta de lesiones del art. 617.1 con agravante de discriminación por motivos ideológicos contra persona de ideología nacional socialista que robó y agredió a otra persona que vestía una camiseta con el logotipo “Kortatu” en referencia a un grupo rock –punk vasco que se asocia a ideologías de extrema izquierda.
4.2.7. Sentencia condenatoria por delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 con agravante de discriminación por motivos ideológicos contra dos personas de estética neonazi por agredir con navajas al grito de “arriba España, Sieg Heil” a dos personas por considerarlos enemigos ideológicamente.
4.2.8. Sentencia condenatoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona contra dos agentes del cuerpo de Mossos d’Esquadra que un atestado policial imputando, con notorio desprecio a la verdad a una mujer de etnia gitana un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra su hija recién nacida, hecho que comportó la privación cautelar de la custodia de la niña durante meses. Los agentes han sido condenados por un delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público del art. 390, párrafo 1º, apartados 3º y 4º del código penal y un delito contra la administración de justicia en su modalidad de denuncia y acusación falsa del art. 456, párrafo 1º, apartado 2º, y párrafo 2º a penas de dos años de prisión, inhabilitación como agentes de la autoridad y a indemnizar a la víctima en 12.000 euros. Los agentes prestaron su conformidad con las penas y los hechos solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular Fundación Secretariado Gitano y se les aplicó una atenuante de reparación del daño por haber reparado meses antes del juicio los perjuicios causados.
4.2.9. Sentencia condenatoria Sección Tercera Audiencia Provincial de Barcelona contra el presidente del partido nacional socialista ENE (Estado Nacional Europeo) por delito de difusión que justifican el genocidio del art. 607.2 del código penal valiéndose para ello de revistas que constituían el órgano de expresión del citado partido y que se difundían a través de Internet.
La sentencia confirma sustancialmente la previamente dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona y amplia el relato de hechos probados a petición del Ministerio Fiscal para incluir el ideario de la citada formación política. La sentencia fue comunicada, a instancias del Ministerio Fiscal, a la Fiscalía General del Estado para valorar en su caso la ilegalización de dicho partido político.
5.- Relaciones institucionales y con colectivos y Organizaciones No Gubernamentales en defensa del principio de Igualdad y la NO Discriminación
5.1 Relaciones Institucionales.
A lo largo del año 2013 y como en años anteriores se ha mantenido una leal y fructífera relación institucional con las diferentes administraciones y poderes públicos que a nivel local, autonómico y europeo luchan contra el fenó meno de la discriminación. El grado de cooperación y de información de los responsables de las distintas instituciones es moderamente satisfactorio dentro de las lógicas diferencias de enfoque o punto de vista hayan podido existir.
Las administraciones públicas con las que estos momentos este Servicio tiene contacto fluido son:
Por medio de la Unidad de Cooperación Internacional de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscal Delegada del Fiscal General del Estado para la Tutela Penal del Principio de Igualdad:
- Relator de sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas de intolerancia Naciones Unidas, por medio de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
- Consejo de Europa, por medio de la ECRI (Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia).
- Unión Europea, por medio de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA).
- Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) por medio de la Oficina para las Instituciones Democráticas y los Derechos
Humanos (ODIHR)
- Comisión Europea, Dirección General de Justicia.
- Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad (actual Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad), por medio de:
· Dirección General contra la Discriminación en la Secretaría de estado de Igualdad. Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.
· Ministerio de Trabajo, por medio del Observatorio contra el Racismo y la Xenofobia (OBERAXE).
- Generalitat de Cataluña: Departament d’Interior y Departament de Bienestar Social y Familia.
-Ayuntamiento de Barcelona: Concejalía de Derechos Civiles y Oficina para la No Discriminación
Diálogo con la Sociedad Civil.
Tal y como hemos señalado anteriormente el principal problema al que nos enfrentamos para la persecución de los delitos de odio y discriminación es que las víctimas no denuncian y como decíamos mayoritariamente no denuncian porque desconfían del sistema policial o judicial y piensan que formular denuncia por los hechos que han sufrido no conducirá a nada. También advertíamos que una parte considerable de los ciudadanos desconocen sus derechos en el caso de que sean víctimas del odio y la discriminación por razón de su raza, etnia, creencias, religión, discapacidad u orientación e identidadTal y como hemos señalado anteriormente el principal problema al que nos enfrentamos para la persecución de los delitos de odio y discriminación es que las víctimas no denuncian y como decíamos mayoritariamente no denuncian porque desconfían del sistema policial o judicial y piensan que formular denuncia por los hechos que han sufrido no conducirá a nada. También advertíamos que una parte considerable de los ciudadanos desconocen sus derechos en el caso de que sean víctimas del odio y la discriminación por razón de su raza, etnia, creencias, religión, discapacidad u orientación e identidad sexual.
27 juicios de faltas
Procedimientos judiciales en los que el servicio está personado directamente: 26.
Número de procedimientos judiciales seguidos desde el servicio: 107 procedimientos, cifra que abarca asuntos de los ejercicios 2010 a 2013.
De cada procedimiento que se tiene conocimiento en el Servicio se hace un seguimiento individualizado.
Así, el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación, por decisión del Fiscal Jefe y a propuesta del Fiscal Coordinador, se persona y asume íntegramente en todos aquellos asuntos que tienen una mayor complejidad, o tienen mayor repercusión social o respecto de los cuales no existe precedente jurisprudencial
o plantean cuestiones jurídicas novedosas.
En el resto de procedimientos el Servicio realiza una labor de coordinación con el Fiscal del juzgado de instrucción o de enjuiciamiento prestando las orientaciones y el soporte técnico necesarios. Nada más tenerse conocimiento de la existencia del procedimiento, el Servicio envía un correo electrónico al Fiscal encargado del asunto, directamente o por medio del Fiscal Jefe del Área, a fin de poner en su conocimiento la entrada del asunto en su juzgado dando las primeras instrucciones si es preciso. Posteriormente el seguimiento desde el servicio de cada asunto es constante, al menos de forma mensual e incluso semanalmente si la importancia o complejidad del mismo lo requiere. Dicho seguimiento se efectúa desde la incoación del procedimiento hasta su finalización bien en forma de archivo, bien en forma de sentencia.
Motivos de discriminación:
Los motivos de discriminación más comunes denunciados son:
- Racismo y Xenofobia: 27
- Orientación sexual e identidad de género: 19 (2 identidad de género).
- Ideología: 14
Desglose por delitos:
a) Delitos de amenazas a grupos determinados de personas previstos y penados en el artículo 170.1 del C. Penal: 0
b) Delitos de tortura por razones basadas en alguna forma de discriminación previstos y penados en el artículo 174. 1º inciso segundo del C. Penal: 0
c) Delitos de discriminación en el empleo público o privado previsto y penado en el artículo 314 del C. Penal: 0
d) Delitos de provocación al odio, a la violencia o a la discriminación previstos y penados en el artículo 510.1º del C. Penal: 4
e) Delitos de difusión de informaciones injuriosas previstos y penados en el artículo 510.2º del C. Penal: 0
f) Delitos de denegación de prestaciones públicas y privadas previstos y penados en el artículo 511 y 512 del C. Penal: 3
g) Delitos de asociación ilícita para promover la discriminación, el odio o la violencia previstos y penados en el artículo 515.5ª del C. Penal: 2
h) Delitos contra los sentimientos religiosos previstos y penados en los artículos 522 a 525 del C. Penal: 1
i) Delitos de difusión de ideas o doctrinas que justifiquen el genocidio previstos y penados en el artículo 607. 2º del C. Penal: 2
j) Delitos contra la integridad moral previstos y penados en el artículo 173.1 del C. Penal, cuando el trato degradante, menoscabando gravemente la integridad moral ó las acciones hostiles o humillantes a que se refiere el citado precepto tengan su origen, entre otras causas, en razones discriminatorias basadas en la ideología, religión, raza, nacionalidad, orientación sexual o enfermedad de la victima o en motivos de igual naturaleza: 15
k) Delitos de cualquier otra naturaleza cuando la acción ilícita se lleve a efecto por motivos racistas, antisemitas, o por otra clase de discriminación derivada de la ideología, religión o creencias de la victima, o bien en atención a la etnia, raza o nación a la que pertenezca o por su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, dando lugar a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 22.4 del C. Penal: 55
3.2. Diligencias de investigación tramitadas por el Servicio de Delitos de Odio de la Fiscalía Provincial de Barcelona:
9 diligencias incoadas:
- 6 diligencias de investigación
- 3 diligencias informativas
Año 2012 22 procedimientos 14 art. 510
Año 2013: 9 procedimientos
5 art. 510
De los 9 procedimientos incoados, 7 están concluidos - 5 fueron archivados por no estimarse que los hechos fueran constitutivos delito o bien porque no resultaron acreditados sus autores.
- 2 procedimientos finalizaron con presentación de denuncia ante el juzgado de instrucción.
- Distribución por infracciones penales
5 procedimientos por Art. 510 del código penal.
2 procedimientos por Art. 173.
2 procedimientos por falta de vejaciones injustas art.620.2.
3.3. Peticiones de sobreseimiento y escritos de acusación presentados:
Peticiones de sobreseimiento: 7
Escritos de acusación presentados: 24 escritos de acusación que se
distribuyen en los siguientes 30 delitos.
a) Delitos de amenazas a grupos determinados de personas previstos y penados en el artículo 170.1 del C. Penal: 0
b) Delitos de tortura por razones basadas en alguna forma de discriminación previstos y penados en el artículo 174. 1º inciso segundo del C. Penal: 0
c) Delitos de discriminación en el empleo público o privado previsto y penado en el artículo 314 del C. Penal: 0
d) Delitos de provocación al odio, a la violencia o a la discriminación previstos y penados en el artículo 510.1º del C. Penal: 6
e) Delitos de difusión de informaciones injuriosas previstos y penados en el artículo 510.2º del C. Penal: 0
f) Delitos de denegación de prestaciones públicas y privadas previstos y penados en el artículo 511 y 512 del C. Penal: 1
g) Delitos de asociación ilícita para promover la discriminación, el odio o la violencia previstos y penados en el artículo 515.5ª del C. Penal: 2
h) Delitos contra los sentimientos religiosos previstos y penados en los artículos 522 a 525 del C. Penal: 0
i) Delitos de difusión de ideas o doctrinas que justifiquen el genocidio previstos y penados en el artículo 607. 2º del C. Penal: 5
j) Delitos contra la integridad moral previstos y penados en el artículo 173.1 del C. Penal, cuando el trato degradante, menoscabando gravemente la integridad moral ó las acciones hostiles o humillantes a que se refiere el citado precepto tengan su origen, entre otras causas, en razones discriminatorias basadas en
la ideología, religión, raza, nacionalidad, orientación sexual o enfermedad de la victima o en motivos de igual naturaleza: 5
k) Delitos de cualquier otra naturaleza cuando la acción ilícita se lleve a efecto por motivos racistas, antisemitas, o por otra clase de discriminación derivada
de la ideología, religión o creencias de la victima, o bien en atención a la etnia, raza o nación a la que pertenezca o por su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, dando lugar a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 22.4 del C. Penal: 11
3.4 Sentencias: número total: 34
Audiencia Barcelona: 3
- Condenatoria: 2
- Absolutoria: 1
Juzgado de lo Penal: 9
- Condenatorias: 8
- Absolutorias: 1
- Aprecian agravante discriminación: 5
Juzgado de Instrucción: 20
- Condenatorias: 11
- Absolutorias: 9
Juzgados de Paz: 2
- Condenatorias: 1
- Absolutorias: 1
En cuanto a los delitos en los que se ha dictado sentencia condenatoria por Juzgados de lo Penal destaca una condena por delito de provocación al odio, a la violencia o a la discriminación previstos y penados en el artículo 510.1º del C.
Penal y por delito de asociación ilícita para promover la discriminación, el odio o la violencia previstos y penados en el artículo 515.5ª del C. Penal y 5 condenas por delitos de cualquier otra naturaleza cuando la acción ilícita se lleve a efecto por motivos racistas, antisemitas, o por otra clase de discriminación derivada de la ideología, religión o creencias de la victima, o bien en atención a la etnia, raza o nación a la que pertenezca o por su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, dando lugar a la aplicación de la agravante prevista en el artículo 22.4 del C. Penal.
De las 6 sentencias indicadas, cuatro son dictadas contra personas vinculadas con el entorno neonazi o skinhead, siendo las víctimas antagónicas ideológicamente.
4. Asuntos más relevantes del año 2013.
4.1. En fase de investigación judicial se encuentran los siguientes procedimientos judiciales reseñables.
4.1.1 En el juzgado de instrucción nº 2 de Manresa se ha tramitado sumario por dos asesinatos en grado de tentativa como consecuencia de una acción conjunta y planificada por un grupo de 15 personas encapuchados y portando bates de baseball de aluminio que agredieron a unos jóvenes cuando esperaban su turno para entrar en un concierto de tipo antisistema, causando a uno de ellos heridas gravísimas en la cabeza que estuvieron a punto de comprometer su vida. La investigación policial llevada a cabo permitió la identificación de todos los autores, muchos de ellos vinculados con la extrema derecha violenta y se acordó por el juez de instrucción a petición del Ministerio Fiscal la prisión preventiva para trece de los mismos. La instrucción está concluida habiendo sido remitido el sumario a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.
El Ministerio Fiscal ha presentado recientemente escrito de acusación contra 16 procesados por los siguientes delitos:
a) Un delito de asociación ilícita en calidad de dirigente del art. 515.5 y 517.1 apartado 1º del Código Penal en concurso de normas con el art. 570 bis, párrafos 1º, 2º apartados b) y c), 3º, concurso a resolver conforme al art. 8.4 en relación con el art. 570 quáter 2 in fine, por tanto con aplicación de las penas del art. 570 bis.
b) Un delito de asociación ilícita cometido en calidad de miembro del art. 515.5 y 517.1 apartado 2º del Código Penal en concurso de normas con el art. 570 bis, párrafos 1º, 2º apartado b) y c), 3º,
concurso a resolver conforme al art. 8.4 en relación con el art. 570 quáter 2 in fine, por tanto con aplicación de las penas del art. 570 bis.
c) Dos delitos de asesinato por alevosía en grado de tentativa de los artículos 138,139.1º,16 y 62 CP.
d) Dos delitos de lesiones con instrumento peligroso y con alevosía, uno consumado y otro en grado de tentativa de los artículos 147,148.1º.2º,
16 y 62 CP.
e) Un delito de daños poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas del artículo 266-1º CP.
f) Un delito de desórdenes públicos del artículo 557.1º.2º del Código Penal.
g) Un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal, en relación con el art. 4, f) y h) del Reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993.
A todos los procesados se les acusa de pertenecer a una asociación ilícita cuya actividad se basaba en la confrontación con grupos o personas ideológicamente rivales o la búsqueda de objetivos o víctimas seleccionados por su ideología y estética además de por su origen, raza, etnia u orientación sexual, así como en la difusión mediante la violencia de proclamas de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra las personas que profesan la religión musulmana, los judíos, inmigrantes y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás, y dirigida a crear entre la población sentimientos de hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos y contra todos aquellos que consideraban como sus enemigos.
De acuerdo con su ideología, se fijaban como actividades y objetivos marcados por la citada banda criminal realizar actos de ataque y agresiones contra personas que ellos consideraban rivales o enemigos por tener una ideología contraria a la suya, como serían determinados grupos antifascistas de la izquierda extraparlamentaria y del independentismo. Para llevar a cabo dichas
agresiones disponían de barras de hierro, bengalas, puños americanos y otros instrumentos peligrosos.
Varias de esas personas que integraban la referida banda, incluido su líder, eran o habían sido militantes de los partidos políticos MSR (Movimiento Social Republicano) así como Alianza por la Unidad Nacional y Plataforma por Cataluña. Igualmente, varias de esas personas estaban integrados en grupos radicales de hooligans del fútbol, en concreto, a los CUSOS (Sección de los
ULTRA SUR en Cataluña) así como las BRIGADAS BLANQUIAZULES. En estos hechos participó un menor de edad que ha sido condenado ejecutoriamente a penas de internamiento en régimen cerrado por un juzgado de menores de Barcelona por los delitos anteriormente descritos.
4.1.2. En el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona se tramita procedimiento de Ley de jurado por el asesinato de una persona negra procedente de Senegal y en la que participaron varias personas de etnia gitana y cuya motivación podría ser racista, vistos los insultos dirigidos a la víctima cuando se cometían los hechos. La instrucción se está finalizando y, aunque el Ministerio fiscal todavía no ha formulado escrito de acusación, en la imputación realizada con motivo de la
comparecencia prevista en el art. 25 de la ley reguladora del Jurado el Ministerio Público apuntó dicha motivación como móvil del asesinato.
4.1.3. Juzgado de Instrucción nº 5 de la ciudad de Barcelona contra el propietario de la Librería Europa por delito contra la propiedad intelectual al presuntamente vender en dicho establecimiento el libro “Mi Lucha” de Adolf Hitler cuyos derechos de autor pertenecen al estado alemán en virtud de una sentencia del estado de Baviera. El asunto fue archivado por el juzgado de instrucción y reabierto nuevamente por recurso del Ministerio Fiscal. En el curso de la investigación la Juez de Instrucción ordenó la entrada y registro en la citada librería a fin de que la policía pudiera obtener datos contables que permitieran conocer el volumen de libros editados y vendidos.
El responsable de la citada librería ha cumplido pena de prisión en la actualidad por haber sido condenado en dos ocasiones por delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art. 607.2 del código penal (Sentencias Audiencia Provincial de Barcelona de 5/03/2008 y 26/04/2010).
4.1.4. Diferentes juzgados de instrucción de Barcelona tramitan en estos momentos procedimientos derivados de sendas investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, coordinadas por este Servicio de Delitos de Odio y Discriminación, por presunta difusión a través de internet de música RAC, música destinada al movimiento skinhead y personas de ideología ultra y que es elaborada por personas de ideología neonazi en la que se incita a la violencia y en algunos casos al exterminio contra los judíos, gitanos, homosexuales o personas de raza negra. La investigación es por delito del art. 510 cp.
Entre ellos se resalta la operación llevada a cabo por Mossos d’Esquadra y que permitió desmantelar una radio digital que emitía por internet a través de la página web www.radiobotella.blogspot.com y desde las que emitía indiscriminadamente entre los usuarios de la red, música del género RAC (Rock Against comunismo) con un contenido xenófobo, racista, antisemita y de odio que incitaba a la realización de acciones discriminatorias contra personas y / o colectivos contrarios a su ideología. Sus seguidores de este tipo de música pertenecen mayoritariamente a grupos de extrema derecha o del movimiento Skinhead. Por el contenido de las letras de algunas de las canciones emitidas en este programa de radio y por los comentarios que realizan sus responsables se incoaron diligencias previas en un Juzgado de Instrucción de Barcelona por delito tipificado en el artículo 510.1 del código penal.
4.1.5. El juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona y en virtud de investigación del Cuerpo Nacional de Policía tramitan diligencias previas contra tres personas de ideología neonazi por presuntamente difundir a través de internet mensajes, música e imágenes que provocaban al odio racista y homófobo habiendo sido imputados por la presunta comisión de un delito del art. 510 y un
delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y ss del código penal al haberse ocupado en sus domicilios armas de fuego. La defensa de los imputados solicitó el archivo de la causa al amparo del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/04/2011, oponiéndose el Ministerio Fiscal, habiendo acordado el juzgado la continuación del procedimiento.
Se ha formulado escrito de acusación por este Servicio, acusando a tres personas por pertenecer a un grupo de jóvenes skinheads, de ideología nacional socialista cuyos objetivos y fines ilícitos comunes consistían en difundir pública, masiva e indiscriminadamente entre las ciudadanía su ideas de incitación a la violencia y de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra las personas diferentes por el mero hecho de serlo, como son las personas que profesan la religión musulmana, los judíos, los inmigrantes, los homosexuales, lesbianas o transexuales, los discapacitados, los gitanos y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás y dirigida a crear entre la población sentimientos de violencia, hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de regímenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas como lo fue el III Reich en Alemania en los años treinta y cuarenta, justificando por otra parte las atrocidades, los crímenes genocidas cometidos y la vulneración sistemática de los derechos humanos cometida por dicho régimen político. Otro de los objetivos de los acusados era incitar a la confrontación con grupos ideológicamente rivales y también la búsqueda de objetivos o víctimas seleccionados por su origen, raza, etnia u orientación sexual y contra todos aquellos que consideraban como sus enemigos.
Para la difusión masiva e indiscriminada de su perversa ideología y de sus ilícitos fines no dudaron en usar los modernos y expansivos sistemas informáticos de comunicación como Internet y las redes sociales, aprovechándose de esta forma del potencial anonimato que brindan y que permiten una distribución rápida, eficaz, a escaso coste y de alcance transnacional.
Los delitos por los que se ha formulado acusación son:
- Un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución en su modalidad provocación a la discriminación, al
odio o la violencia del art. 510 apartado 1º del código penal.
- Un delito contra la comunidad internacional en su modalidad de difusión de ideas y doctrinas que justifican el genocidio y pretenden la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparan su práctica del art. 607.2 del código penal.
- Un delito de tenencia de armas prohibidas el art. 563 del código penal en relación con los arts. 5.1 letra c), del Reglamento de Armas RD 137/1993.
4.1.6. En el juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell se tramitan diligencias previas en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal a raíz de la celebración de un concierto de música neonazi, celebrado en la ciudad de Sabadell en el año 2010 y que fue filmado y grabado por Mossos d’Esquadra.
Las investigaciones iniciadas en Fiscalía permitieron conocer la existencia de un entramado empresarial que obtenía importantes beneficios con la venta y distribución de de discos compactos con música en la que se incitaba a la violencia contra personas por motivos racistas, xenófobos y antisemitas valiéndose para ello de diversas páginas web y de un establecimiento comercial en la ciudad de Madrid. Las investigaciones, una vez judicializadas, condujeron a la práctica de diligencias de entradas y registros en los domicilios sociales de las empresas y del citado establecimiento con incautación de multitud de discos y efectos que se ofrecían al público con emblemas, insignias o lemas con contenidos violentos y discriminatorios, así como de gran cantidad de información contenida en soportes informáticos que está siendo analizada policialmente y causándole lesiones de consideración.
4.1.7. El Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona tramita investigación por delito de genocidio en virtud de querella interpuesta por la asociación “Altra Italia, Movimento per la sinistra en Barcelona” como acusación popular y dos personas más como acusación particular y ello por los bombardeos sobre la ciudad de Barcelona realizados durante la Guerra Civil por la aviación italiana durante los años 1937 y 1938. El juzgado de instrucción archivó y la Sección 10ª de la Audiencia de Barcelona ordenó reabrir las investigaciones, incoar sumario y señaló las diligencias a practicar por el juzgado de instrucción. Las investigaciones acordadas continúan en tramitación.
4.1.8. En el Juzgado de Instrucción nº 11 se tramitan diligencias previas para la investigación de unas amenazas del art. 170 del código penal cometidas por medio de Internet contra el Centro Cultura Islámico de Cataluña por personas vinculadas a entornos neo nazis.
4.1.9. En el juzgado nº 3 de Cerdanyola del Vallès se investiga una agresión cometida por skinheads de extrema derecha violenta contra un joven de perfil antagónico en sus ideas.
4.1.10. En el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona se investigan diferentes robos con violencia o intimidación cometidos por skinheads de extrema derecha violenta contra personas homosexuales o lesbianas cuando salían de locales de ocio.
4.1.11. En el Juzgado nº 17 de Barcelona está finalizando la instrucción sobre una agresión gratuita cometida por un numeroso grupo skinheads de extrema derecha violenta contra un niño hindú de tan sólo 13 años al que golpearon. Si bien las lesiones causadas no fueron importantes, ya que no exigieron tratamiento médico ni quirúrgico, menoscabaron gravemente la dignidad del muchacho y la Fiscalía en aplicación de las instrucciones 1/07 y 2/2012 enfoca la acusación como delito contra la integridad moral del art. 173 del código penal en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1. En la jurisdicción de menores ya se ha dictado sentencia condenatoria en el mismo sentido contra una menor autor de los hechos.
4.1.12. En el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona se instruye una investigación realizada por el Cuerpo Nacional de Policía al tener conocimiento existencia de un blog, ubicado en la URL “divisionbarna88.blogspot.com”, que difundía ideas de provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contragrupos por motivos racistas, ideológicos, antisemitas y otros. El administrador
del blog, aprovechando el anonimato que dan las redes sociales y los perfiles ficticios creados, divulgaba material con el fin de alentar a la discriminación cuando no, fomentar el odio y la violencia como consecuencia de la xenofobia y del antisionismo que trasmitía y de su contenido racista y supremacista, propagando dichos sentimientos entre otras personas de forma indiscriminada.
La investigación concluyó con una diligencia de entrada y registro en el domicilio del administrador de la página web habiendo incautado diferentes armas, algunas de ellas prohibidas, y abundante material de propaganda neonazi.
4.1.13. En el juzgado de instrucción nº 19 de Barcelona se instruye una grave agresión producida el día 12 de octubre con motivo de las manifestaciones del día de la Hispanidad en las que un grupo de unas 15 personas encapuchadas pertenecientes a grupos de de ultra izquierda violenta agredieron con navajas e instrumentos peligrosos a un grupo de personas de estética skinhead que consumían.
4.1.14. En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa se tramita una querella presentada por la Fiscalía contra el imán de una mezquita de Terrassa que, aprovechando su condición de líder religioso dentro de la comunidad musulmana de Terrassa, profería mensajes claramente discriminatorios y vulneradores del principio de igualdad y del derecho a la integridad física y moral de la mujer, pronunciados por el imán con ocasión de los sermones que predica ante los fieles que asisten a la mezquita los viernes al mediodía, el día de la semana de referencia del colectivo musulmán y que congrega el volumen de fieles más elevado en la mezquita.
En los sermones dados por el religioso los días 16 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, grabados por Mossos d’Esquadra, se profirieron expresiones que serían penalmente relevantes, donde directamente en algunas de ellas se incitaba a la violencia física y psíquica contra la mujer, y en otras se promovía entre los fieles asistentes la discriminación contra la mujer, con un tono donde el hombre ostentaría una posición de absoluta superioridad y de control sobre la mujer y haciendo una perturbadora e inquietante crítica de las leyes españolas que reconocen la igualdad entre hombres y mujeres, así como de los sistemas de protección de la mujer para la defensa de sus derechos y contra la violencia de género.
4.1.15. En el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delito contra la integridad moral del art. 173.1 código penal contra el autor de una agresión gratuita por motivo de discriminación por identidad de género contra otra persona, causando lesiones causadas no fueron importantes, ya que no exigieron tratamiento médico ni quirúrgico, menoscabaron gravemente la dignidad del muchacho y la Fiscalía en aplicación de las instrucciones 1/07 y 2/2012 enfoca la acusación como delito contra la integridad moral del art. 173 del código penal en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1.
4.1.16. En el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de los arts. 147 y 148.1 con agravante de discriminación ideológica, solicitándose penas de hasta 6 años de prisión, contra dos personas vinculadas con grupo de ultra izquierda violenta que usando instrumentos peligrosos agredieron a personas de ideología nacional socialista.
4.1.17. En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa se ha se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delito contra la integridad moral del art. 173.1 código penal contra el autor de una agresión gratuita realizada por motivos de odio religiosos y xenófobos contra dos mujeres de origen magrebí al grito “qué asco de moras, odio a las moras, iros a vuestro a país...”
4.1.18. En el Juzgado de Instrucción 32 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de lesiones del art. 147.1 con agravante de xenofobia y desórdenes públicos del art. 557.1 al autor identificado de un grupo, formado por más de 20 personas de ideología neonazi que agredieron a una persona de nacionalidad pakistaní a base de patadas y puñetazos, causando graves desórdenes públicos además con motivo de una concentración en plaza España de Barcelona a raíz de la celebración de la victoria de la selección española de fútbol el día 2/07/2012.
4.1.19. En el juzgado de instrucción nº 21 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delito de denegación de prestaciones en el ámbito de actividades empresariales o profesionales del art. 512, contra dos responsables del control de acceso a una discoteca que no permitieron el acceso a su interior a dos personas transexuales.
4.1.20. En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de provocación a la violencia, el odio y la discriminación del art. 510.1 cp y delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art. 607.2 contra el administrador de una página web en formato de blog personal www. resistenciasinlider.blogspot.com, y por tanto siendo responsable de su dirección, administración, gestión, control y mantenimiento, página confeccionada expresamente con la finalidad de difundir masiva e indiscriminadamente entre todos aquellos usuarios de Internet que la consultasen documentos, imágenes, videos, noticias y opiniones de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra las personas que profesan la religión musulmana, los judíos, inmigrantes, homosexuales, transexuales y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás y dirigida a crear entre la población sentimientos de hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de regímenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas como lo fue el III Reich en Alemania en los años treinta y cuarenta justificando los crímenes genocidas cometidos. Otro de los objetivos del acusado era incitar a la confrontación con grupos ideológicamente rivales y también la búsqueda de objetivos o víctimas seleccionados por su origen, raza, etnia u orientación sexual y contra todos aquellos que consideraban como sus enemigos para cuya consecución el
acusado insertó en el blog diversos documentos, algunos de ellos verdaderos manuales en los que se daban instrucciones precisas acerca de cómo realizar resistencia y activismo desde el entorno neonazi o sobre cómo realizar agresiones físicas a personas y/o acciones de sabotaje a organismos oficiales.
4.1.21. En el juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delitos, entre ellos de lesiones del art.
147.1 con agravante de xenofobia, contra los autores de una paliza propinada contra una persona magrebí acompañada de insultos racistas y xenófobos.
4.2.22. En el Juzgado de Instrucción nº 5 de Igualada se interpuso querella por
este Servicio y posteriormente se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de provocación a la violencia, el odio y la discriminación del art. 510.1 cp y delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art.
607.2 contra el administrador de una página de la red social Facebook en el que insertó comentarios de tipo xenófobo y antisemita con referencias permanentes al mundo del nacionalsocialismo con expresiones de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra judíos, inmigrantes y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás y dirigida a crear entre la población sentimientos de hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de regímenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas como lo fue el III Reich en Alemania en los años treint a y cuarenta justificando los crímenes genocidas cometidos y alabando su realización.
El perfil creado por el acusado constaba de tres partes, una pública de libre e ilimitado acceso a todas las personas por carecer de filtros como registro previo con usuario y contraseña, una segunda parte denominada de Amistad donde sólo pueden acceder al perfil personas que son aceptadas tras una sola solicitud de amistad y cuyos mensajes se exponen en un ”muro”, visible para cualquier persona que consulte el perfil, y una parte privada de acceso restringido.
En fecha de 26/07/2012 la parte segunda de dicho perfil destinada a recoger los “amigos” del perfil contaba, con 408 seguidores, muchos de ellos personas físicas pero también un grupo de peñas de colectivos radicales vinculados al fútbol, por lo que su difusión era mucho mayor. Y en dicha fecha la parte pública del perfil de Facebook del acusado, de acceso libre e indiscriminado al público en general, tenía fotografías, comentarios y varios videos enlazados a
través de la página web Youtube homenajeando a la División Azul y a los soldados españoles que formaron parte del ejército alemán de las Waffen SS y videos y enlaces con imágenes de campos de concentración nazis o del tercer Reich.
4.2.23. En el Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de lesiones del art. 147.1 con agravante de discriminación por orientación sexual. El acusado penetró en un bar frecuentado por público homosexual y, tras proferir expresiones ofensivas de ca rácter homófobo, agredió a uno de lo clientes provocándole heridas de diversa consideración.
4.2.24. En el juzgado de Instrucción nº 18 de Badalona se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de provocación a la violencia, el odio y la discriminación del art. 510.1 cp y delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art. 607.2 contra el líder de un grupo musical denominado “Odal Siegen” que compone, interpreta, edita o encarga la edición, normalmente en discos compactos que son vendidos y difundidos a través de internet con canciones de música “RAC/OI!” y cuyas letras son apoyadas por los grupos ultra y neonazis para la propagación de expresiones de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio contra judíos, gitanos, comunistas, homosexuales, inmigrantes y personas afrodescendientes, entre otras minorías, defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás y dirigida a crear entre la población sentimientos de hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de
regímenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas como lo fue el III Reich en Alemania en los años treinta y cuarenta justificando los crímenes genocidas cometidos y alabando su realización.
4.2.25. En el Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona se ha formulado recientemente acusación por el Ministerio Fiscal por delitos de lesiones del art. 147.1 con agravante xenofobia por la agresión producida a un empleado pakistaní de un restaurante por una mujer al grito “hijo de puta, pakistaní de mierda, tú tienes las culpa de que yo no tenga trabajo”, propinándole un golpe con una botella de vidrio.
4.2 Sentencias y resoluciones judiciales a destacar de este año figuran las siguientes:
4.2.1. Sentencia condenatoria de 3 años y 6 meses de prisión dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona contra un gerente de una empres a por delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 cp como consecuencia del despido de dos personas tras presuntamente acceder su jefe a su correo electrónico y comprobar su orientación sexual, llamándoles “enfermos”. El asunto fue inicialmente archivado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito y fue reabierto por la Audiencia de Barcelona en virtud de recurso del Ministerio Fiscal y los afectados apreciando indicios de la comisión de una delito de descubrimiento y revelación de secretos y otro de injurias.
4.2.2. El Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona dictó sentencia absolutoria en un procedimiento iniciado por la interposición de una querella presentada por SOS Racisme contra un concejal del Ayuntamiento de dicha localidad, actualmente alcalde tras las pasadas elecciones municipales, al difundir entre la población un folleto con alusiones presuntamente racistas y xenófobas dirigidas contra el colectivo de gitanos rumanos. La difusión de dicho folleto,junto a las múltiples declaraciones que hizo el denunciado en los días posteriores a varios medios de comunicación, habían sido investigados previamente en el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación de Barcelona pero sin que pudieran concluirse las diligencias al presentarse la citada querella razón por la cual este servicio remitió el contenido de la investigación realizada
al juzgado instr uctor. El Juzgado de Instrucción inicialmente archivó el procedimiento por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito de provocación al odio, la violencia y la discriminación pero la sección séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 24/05/2011 estimando el recurso presentado por las acusaciones populares con la adhesión del Ministerio Fiscal, revocó el auto de archivo y ordenó continuar las actuaciones al considerar las manifestaciones del querellado en relación a los gitanos rumanos, puede, en principio, subsumirse en el párrafo segundo del art. 510 ya que las frases proferidas resultan injuriosas” y “ atentan contra la fama el honor de los gitanos rumanos que han venido a este país". Por ello, "está justificado", añade, el admitir a trámite la querella, "para poder efectuar en el momento procesal oportuno un juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto", el derecho al honor de los gitanos rumanos y la libertad de expresión del político imputado.
Posteriormente la Juez de Instrucción archivó la causa por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito y el auto fue recurrido por la acusación popular con la adhesión del Ministerio Fiscal, siendo estimado el recurso por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de fecha 5/09/2012 “...deberemos coincidir en esto con las acusaciones recurrentes, en
que la invocación del derecho a la libertad de expresión no puede servir de coartada para justificar cualquier discurso o mensaje cuando en los mismos se contienen menosprecios, ofensas y ataques a la dignidad o al honor de las personas, colectivos o grupos, innecesarios para trasladar el mensaje que se pretende, en este caso la necesidad de atajar la inseguridad ciudadana en la localidad a que se constreñía la contienda electoral, o que supongan un peligro cierto para la convivencia pacífica entre sus ciudadanos...” ... “las explícitas y concretas alusión trascritas, además de representar objetivamente un ataque a la dignidad personal y al honor de todos los miembros del colectivo concernido, por el solo hecho de su pertenencia, permiten radicar en ellas un mensaje claramente incitador a la discriminación y al odio frente a los miembros de dicho colectivo por el solo hecho de su pertenencia al colectivo, que por innecesario para trasladar a la opinión pública una idea o política determinada en materia de seguridad ciudadana, podría exceder del generoso ámbito de la
libertad de expresión...”
En el mes de febrero de 2013 el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el edil por delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución del art. 510 cp.
El día 10 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Penal, aplicando los mismos criterios por el Juez Instructor archivó la causa en dos ocasiones, ha dictado sentencia absolutoria que no ha alcanzado todavía su firmeza al haber interpuesto la acusación popular recurso de apelación. El Fiscal Coordinador del Servicio de Delitos de Odio y Discriminación, tras consultar con la Fiscal Jefe Provincial y los Fiscales especialistas del Servicio de Apelaciones de esta
Fiscalía, preparó borrador de recurso de apelación pero siguiendo instrucciones del Fiscal Superior de Cataluña, no ha formulado recurso ni se ha adherido al presentado por la acción popular.
4.2.3. Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltru en la que se condena a un grupo de personas que integraban una asociación neonazi denominada “Frente Joven Obrero” condenados por delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución en su modalidad provocación a la
discriminación, al odio o la violencia del art. 510 apartado 1º del código penal y por un delito de asociación ilícita cometido en calidad de miembro del art. 515.5 y 517.1 apartado 2º del Código Penal, sirviéndose para ello de las facilidades que brinda Internet y la redes sociales.
4.2.4. Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell por delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 contra una persona que agredió de forma gratuita a otra persona por su origen magrebí y su religión musulmana.
4.2.5. Sentencia condenatoria por delito de amenazas del art. 169 con agravante de discriminación por motivos ideológicos, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona contra una persona de ideología neonazi que al grito de “heil Hitler” “... catalanistas e independentistas de mierda” amenazó a los integrantes de una mesa informativa para instar el voto en favor de la independencia.
4.2.6- Sentencia condenatoria por delito de robo con violencia del art. 242 y falta de lesiones del art. 617.1 con agravante de discriminación por motivos ideológicos contra persona de ideología nacional socialista que robó y agredió a otra persona que vestía una camiseta con el logotipo “Kortatu” en referencia a un grupo rock –punk vasco que se asocia a ideologías de extrema izquierda.
4.2.7. Sentencia condenatoria por delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 con agravante de discriminación por motivos ideológicos contra dos personas de estética neonazi por agredir con navajas al grito de “arriba España, Sieg Heil” a dos personas por considerarlos enemigos ideológicamente.
4.2.8. Sentencia condenatoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona contra dos agentes del cuerpo de Mossos d’Esquadra que un atestado policial imputando, con notorio desprecio a la verdad a una mujer de etnia gitana un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra su hija recién nacida, hecho que comportó la privación cautelar de la custodia de la niña durante meses. Los agentes han sido condenados por un delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público del art. 390, párrafo 1º, apartados 3º y 4º del código penal y un delito contra la administración de justicia en su modalidad de denuncia y acusación falsa del art. 456, párrafo 1º, apartado 2º, y párrafo 2º a penas de dos años de prisión, inhabilitación como agentes de la autoridad y a indemnizar a la víctima en 12.000 euros. Los agentes prestaron su conformidad con las penas y los hechos solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular Fundación Secretariado Gitano y se les aplicó una atenuante de reparación del daño por haber reparado meses antes del juicio los perjuicios causados.
4.2.9. Sentencia condenatoria Sección Tercera Audiencia Provincial de Barcelona contra el presidente del partido nacional socialista ENE (Estado Nacional Europeo) por delito de difusión que justifican el genocidio del art. 607.2 del código penal valiéndose para ello de revistas que constituían el órgano de expresión del citado partido y que se difundían a través de Internet.
La sentencia confirma sustancialmente la previamente dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona y amplia el relato de hechos probados a petición del Ministerio Fiscal para incluir el ideario de la citada formación política. La sentencia fue comunicada, a instancias del Ministerio Fiscal, a la Fiscalía General del Estado para valorar en su caso la ilegalización de dicho partido político.
5.- Relaciones institucionales y con colectivos y Organizaciones No Gubernamentales en defensa del principio de Igualdad y la NO Discriminación
5.1 Relaciones Institucionales.
A lo largo del año 2013 y como en años anteriores se ha mantenido una leal y fructífera relación institucional con las diferentes administraciones y poderes públicos que a nivel local, autonómico y europeo luchan contra el fenó meno de la discriminación. El grado de cooperación y de información de los responsables de las distintas instituciones es moderamente satisfactorio dentro de las lógicas diferencias de enfoque o punto de vista hayan podido existir.
Las administraciones públicas con las que estos momentos este Servicio tiene contacto fluido son:
Por medio de la Unidad de Cooperación Internacional de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscal Delegada del Fiscal General del Estado para la Tutela Penal del Principio de Igualdad:
- Relator de sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas de intolerancia Naciones Unidas, por medio de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
- Consejo de Europa, por medio de la ECRI (Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia).
- Unión Europea, por medio de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA).
- Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) por medio de la Oficina para las Instituciones Democráticas y los Derechos
Humanos (ODIHR)
- Comisión Europea, Dirección General de Justicia.
- Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad (actual Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad), por medio de:
· Dirección General contra la Discriminación en la Secretaría de estado de Igualdad. Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.
· Ministerio de Trabajo, por medio del Observatorio contra el Racismo y la Xenofobia (OBERAXE).
- Generalitat de Cataluña: Departament d’Interior y Departament de Bienestar Social y Familia.
-Ayuntamiento de Barcelona: Concejalía de Derechos Civiles y Oficina para la No Discriminación
Diálogo con la Sociedad Civil.
Tal y como hemos señalado anteriormente el principal problema al que nos enfrentamos para la persecución de los delitos de odio y discriminación es que las víctimas no denuncian y como decíamos mayoritariamente no denuncian porque desconfían del sistema policial o judicial y piensan que formular denuncia por los hechos que han sufrido no conducirá a nada. También advertíamos que una parte considerable de los ciudadanos desconocen sus derechos en el caso de que sean víctimas del odio y la discriminación por razón de su raza, etnia, creencias, religión, discapacidad u orientación e identidadTal y como hemos señalado anteriormente el principal problema al que nos enfrentamos para la persecución de los delitos de odio y discriminación es que las víctimas no denuncian y como decíamos mayoritariamente no denuncian porque desconfían del sistema policial o judicial y piensan que formular denuncia por los hechos que han sufrido no conducirá a nada. También advertíamos que una parte considerable de los ciudadanos desconocen sus derechos en el caso de que sean víctimas del odio y la discriminación por razón de su raza, etnia, creencias, religión, discapacidad u orientación e identidad sexual.
Por ello el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación estima que es fundamental aproximarse a la ciudadanía y establecer contacto y diálogo permanente con las instituciones públicas que luchan por la igualdad y la no discriminación pero sobre todo y de manera muy especial con las asociaciones de víctimas y las organizaciones no gubernamentales de defensa de derechos
humanos.
Esa labor de escucha y diálogo, sin duda muy fructífero porque permite acercarse lo más posible a los problemas que están ocurriendo en estos momentos en nuestras calles y conocer la realidad que rodea a las víctimas, debe estar presidido por los principios de respeto y comprensión recíprocos
humanos.
Esa labor de escucha y diálogo, sin duda muy fructífero porque permite acercarse lo más posible a los problemas que están ocurriendo en estos momentos en nuestras calles y conocer la realidad que rodea a las víctimas, debe estar presidido por los principios de respeto y comprensión recíprocos
Esa comprensión debe serla tanto desde del tejido asociativo con las responsabilidades y actuaciones de la Fiscalía sujeta a los principios de legalidad e imparcialidad, como desde la Fiscalía con las legítimas estrategias de actuación de cada organización no gubernamental.
En ese marco y partiendo de dichos principios el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación a lo largo de año 2011 ha mantenido contacto institucional con las siguientes entidades:
- Se mantiene un fluido diálogo permanente y se celebran reuniones con los representantes de la comunidad judía en Cataluña, particularmente con la Federación Estatal de Comunidades Judías, la Comunidad Israelita de Barcelona, la Comunidad Judía NET Shalom, la Comunidad Judía Atid de Cataluña Progresista y la Comunidad Judía Jabad Lubavith. En los contactos mantenidos se les informa de los diferentes juicios y sentencias recaídas por delitos de difusión de ideas que justifican el holocausto del art. 607.2 cp y provocación al odio, la violencia y la discriminación del art. 510 contra el pueblo judío. También han sido informados de cómo hacer llegar denuncias a la
Fiscalía ante posibles hechos delictivos.
- Se han realizado tres reuniones periódicas en el marco de la comisión de consulta en materia de orientación sexual e identidad de género que desde hace más de tres años impulsó este servicio con las administraciones públicas con responsabilidades en materia de igualdad y no discriminación (Generalitat, Ayuntamiento de Barcelona y Cuerpo de Mossos d’Esquadra) y organizaciones de defensa de los derechos de personas gays, lesbianas, bisexuales y transexuales. En dichas reuniones se reciben quejas y noticias de posibles víctimas de discriminación por orientación sexual e identidad de género que
pasarán a ser estudiadas por el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación a los efectos de valorar si se inician las oportunas diligencias de investigación.
- La comisión está formada por Generalitat de Catalunya, Consejería de Bienestar Social y Familia a través del Programa para la comunidad LGBT, Ayuntamiento de Barcelona, Concejalía de Derechos Civiles a través de la Oficina para la No Discriminación, Cuerpo de Mossos d’Esquadra y representantes del variado tejido asociativo
- La Federación Catalana de ONG’S para los Derechos Humanos, la cual se creó en el año 1994 y reúne a una treintena de asociaciones de Cataluña que, desde diversas perspectivas, trabajan para la defensa y promoción de los derechos humanos.
- La Federación de Asociaciones Latinas de Catalunya (FEDELATINA) que aglutina la representación de multitud de asociaciones de personas de origen o ascendencia latinoamericana.
- El Centro Euro-Árabe de Catalunya, entidad cultural que tiene por objet ivos promover la participación de la ciudadanía de origen árabe en el tejido asociativo de Catalunya, España y Europa y el refuerzo de los lazos de unión entre los países árabes y Cataluña en el espacio mediterráneo, promoviendo la defensa de los derechos humanos universales a través de proyectos culturales y educativos, todo ello en el ámbito de la Unión por el Mediterráneo.
- Amnistía Internacional, por medio de su delegación en Catalunya - “SOS Racisme” organización de derechos humanos con conexiones estatales e internacionales que tiene como misión combatir el racismo y la xenofobia.
- En el ámbito de la discapacidad las asociaciones SOLCOM, ECOM, “Papás de Alex” y la Asociación “Familiares de Enfermos de Alzheimer de Barcelona”.
- La Federación de Asociaciones Gitanas de Catalunya que forma parte del rico, plural y amplio tejido asociativo que lucha contra la discriminación que padece el pueblo gitano. Junto a esta entidad se mantiene también se recibe información y se mantiene diálogo con la “Fundación Secretario Gitano” y con la entidad “Unión Romaní”.
- La Fundación “Pluralismo y Convivencia” dependiente del Ministerio de Justicia entre cuyos objetivos están apoyar las actividades y proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las confesiones religiosas que tienen celebrado acuerdo de cooperación con el Estado así como apoyar a las confesiones religiosas minoritarias para que refuercen su interlocución y para que participen activamente en la construcción de una sociedad compartida y favorecer el reconocimiento social de las comunidades religiosas y que las personas pertenecientes a ellas puedan ejercer plenamente los derechos y obligaciones derivados de su ciudadanía.
- Organización “Human Rights First”, organización norteamericana que examina los delitos de odio violentos en los 56 países que integran la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y analiza las respuestas gubernamentales a este fenómeno delictivo.
- Movimiento contra la Intolerancia, organización de ámbito nacional que combate los delitos de odio y dispone de una oficina de atención a las víctimas, habiéndose personado en numerosos procedimientos por delitos de asociación ilícita contra grupos ultra (Hammer Skin, Bood & Honour) y asesinatos y
lesiones racistas o xenófobos. Elaboran anualmente el conocido Informe Raxen en un listado aproximativo de los delitos cometidos por odio u discriminación en toda España.
- Asociación para las Naciones Unidas en España (ANUE) que es una organización no gubernamental fundada en Barcelona en 1963. La ANUE es miembro de la Federación Mundial de Asociaciones de las Naciones Unidas (FMANU), creada en 1946 como una iniciativa social y apolítica con el objetivo fundamental de defender y divulgar los principios de la paz y los derechos
humanos en el mundo, p roclamar, difundir y defender los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y promoverlos valores de la tolerancia, la convivencia, la comprensión, la solidaridad y la cooperación entre todos los pueblos y todas las personas del mundo, sin tener en cuenta su raza, sexo, origen, nacionalidad y orientación religiosa o política.
Por otra parte es preocupación de este Servicio de Delitos de Odio y Discriminación dar a conocer, ante el mayor número de personas y colectivos de potenciales afectados, su existencia, competencias y funciones. Para ello en la medida que las necesidades del servicio lo han permitido se han impartido charlas informativas o entregado artículos divulgativos entre diversas organizaciones y entidades de lucha contra la discriminación.
Propuestas de reformas legislativas. Servicio de Delitos de Odio y Discriminación.
1. REFORMA DEL CÓDIGO PENAL.
Tal y como hemos señalado en anteriores memorias de este servicio, si bien el código penal de 1995, aprobado por LO 10/95 de 23 de noviembre, supuso un hito histórico y un cambio de ciento ochenta grados en el abordaje del fenómeno de la discriminación al contemplar de manera expresa figuras delictivas y una agravante específica que sancionaban ciertos comportamientos en los que el móvil de la discriminación estaba presente, los constantes cambios producidos en la sociedad española y la escasa aplicación que han tenido algunos de los citados artículos del código penal, han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a su actualización para cubrir sus omisiones, deficiencias o lagunas y problemas hermenéuticos.
Se interesa una reforma que ponga al día los Art. 22.4, 314, 510 a 512 y 607.2 del código peanl
De una manera aproximada se proponen las siguientes reformas:
1.1. Falta de coherencia sistemática en el código penal Detectamos una falta de coordinación sistemática existente entre el catálogo de causas discriminatorias previsto en el art. 22.4ª CP y el previsto en otros preceptos del Código penal en el que se hallan tipificadas conductas que atentan
contra el derecho fundamental a no ser discriminado.
Así, mientras que el art. 22.4ª CP se refiere a “motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, o la enfermedad que padezca o su discapacidad” (redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio), los arts. 314, 510, 511 y 512 CP aluden, además, a la discriminación por razón de la “situación familiar”; y en los arts. 511 y 512 CP se omite toda referencia a que la conducta se realice “por motivos racistas, antisemitas”.
La reforma del Código Penal aprobada por LO 5/2010, de 22 de junio, lejos de clarificar la situación armonizando los motivos de discriminación en los distintos preceptos del código penal ha empeorado la situación al introducir dos cambios en el art. 22.4 del código penal, como son la reclamada inclusión de la “identidad de género” como nueva causa legal de discriminación y la acertada sustitución del término “minusvalía” que comportaba considerar a las personas como menos válidas por el término “discapacidad”, mucho más respetuoso con las personas al considerarlas como personas con capacidad distinta pero no inferior.
A pesar de los acertados cambios introducidos en la agravante genérica del art.
22.4, sin embargo y de forma absolutamente inexplicable no se ha hecho lo propio en los artículos que en la parte especial del código penal regulan de forma específica determinadas formas de discriminación como son los arts. 314, 510, 511 y 512 CP, de tal forma que en los mismos se sigue utilizando la expresión “minusvalía” y no “discapacidad” y lo más grave es que la nueva causa de
discriminación como es la identidad de género tampoco ha sido incluida en los citados preceptos, lo que comportará inevitablemente serios problemas interpretativos en orden a la atipicidad de ciertas conductas donde las personas discriminadas sean transexuales.
En atención a lo que acaba de ser apu ntado, se recomienda la elaboración de un único catálogo unitario de causas de discriminación común a los arts. 22.4ª, 314 y 510-512 CP que proporcione una coherencia y claridad a todos ellos.
1.2 Agravante del Art. 22.4 cp:
Si la inclusión de la identidad de género como causa de discriminación en el art. 22.4 y la sustitución del término “minusvalía” por “discapacidad” ha supuesto una mejora del precepto en el ámbito de su cobertura, también se echa en falta la referencia a la aporofobia (odio al pobre) como causa de discriminación. La STS 1160/2006, 9-11, F.J. 23º, declaró en un caso de ataque a persona con trato peyorativo e inhumano por su condición de mendigo sin techo que dicho supuesto de hecho no resulta subsumible en el tenor literal del art. 22.4ª CP (“no cabe aseverar que la situación del indigente sin techo responda, sin que se acrediten otros matices, a unas determinadas ideología o creencias que se atribuyan a la víctima, sean o no por ella asumidas, como tampoco a su etnia, raza, nación, sexo y orientación sexual, enfermedad o minusvalía”).
No obstante, de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria sobre la materia, resulta preferible hacer referencia a causas de discriminación, y no a fobias concretas. En este sentido, la aporofobia podría quedar comprendida en “motivos relativos a la situación socioeconómica de la víctima”.
También día a día van surgiendo otros motivos de discriminación que no están recogidos en la agravante del art. 22.4 y de gran afectación a la dignidad de las personas como por ejemplo el aspecto físico, motivo que ha sido incluido en la Ley 172011 de 5 de Julio de Seguridad Alimentaria y Nutrición (BOE 6/07/2011).
Además, éstas y otras omisiones podrían evitarse de forma sencilla, sin convertir el art. 22.4ª CP en un farragoso catálogo de motivos discriminatorios, utilizándose una cláusula de cierre. Así lo reconoce, por ejemplo, la ya citada STS 1160/2006, 9-11, F.J. 23º: “en la segunda parte del precepto se acude a una enumeración en números clausus; la discriminación ha de centrarse en la
ideología, la religión, las creencias, la etnia, la raza, la nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad (la víctima). Lo que refuerza la seguridad jurídica, exigible por los arts. 25.1, 9.3 y 81 CE y 1, 2 y 4 CP. Pero, con la utilización de tal cierre, corre peligro el legislador de dejar fuera otras modalidades de discriminación equiparables, desde la perspectiva del Estado social, democrático y de Derecho, a las que enuncia, casos de motivación discriminatoria que aumentarían el injusto subjetivo del hecho, por la negación del principio de igualdad”. Por coordinación sistemática con el precepto constitucional que sirve de base a todos los preceptos penales relativos a la prohibición de discriminación, el art. 14 CE, se recomienda la utilización en el art. 22.4ª CP de la cláusula de cierre recogida en este artículo: “o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Aconsejamos también la introducción in fine de una cláusula al citado precepto que permita aplicar la agravante con independencia de que las cualidades de raza, etnia, origen, orientación o identidad sexual, discapacidad, enfermedad etc concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.
Según la doctrina dominante, la circunstancia agravante prevista en el art.
22.4ª CP es de naturaleza subjetiva, ya que expresa un móvil particularmente indeseable: la negación del principio de igualdad (MIR PUIG, CEREZO MIR). Para que pueda apreciarse la circunstancia, basta con que el sujeto activo del delito actúe impulsado por la motivación especialmente indeseable, con independencia de si la cualidad personal objeto del móvil discriminatorio concurre efectivamente o no en el sujeto pasivo de la conducta. Por esta razón, la circunstancia también debería ser aplicable cuando se lesiona a una mujer por estar casada con alguien de una determinada raza, o a un periodista o político por defender a minorías raciales, ideológicas, etc o cuando se agrede a una persona pensando que es homosexual y luego resulta que no lo es Sin embargo existen sentencias contradictorias al respecto que generan
inseguridad jurídica. Así la STS 17/07/2002 que confirma SAP Barcelona 13/03/2000 en la que se condena a un grupo de 6 jóvenes que se dirigen a zona frecuentada por homosexuales en Sitges y agreden a uno brutalmente provocándole una fractura craneal, condena por delito del art. 147.1 cp con agravante art. 22.4 y el Tribunal Supremo tiene en cuenta tan sólo el móvil discriminatorio, señalando que basta con presuponer la condición homosexual de la víctima aunque no lo sea (Igual sentido SAP La Coruña 19/04/07, SAP Bcn 3/11/06)
Por contra la STS 145/2006, 23-11, F.J. 6º señala que “para la aplicación de
esta circunstancia será necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad”). En igual sentido SAP Cádiz 12/01/07, SAP BCN 17/02/2005, SAP Madrid 14/10/09 (Caso Palomino) A nuestro modo de ver el art. 22.4ª CP también será de aplicación cuando el sujeto activo actúe por motivos racistas o discriminatorios creyendo erróneamente que concu rre en el sujeto pasivo la cualidad objeto del móvil (pertenencia a una determinada raza, homosexualidad, etc.) De modo análogo a lo que sucede, por ejemplo, en el art. 139.2ª CP con la circunstancia de precio, recompensa o promesa, el legislador únicamente exige para su aplicación que el sujeto activo del delito actúe impulsado “por” los motivos descritos en el precepto, sin exigir expresamente, como requisito ulterior, la concurrencia efectiva del objeto del móvil.
Las contradictorias sentencias detectadas, no sólo en el Tribunal Supremo sino también en las Audiencias Provinciales, exigen a nuestro modo de ver una reforma del art. 22.4 del código penal que despeje las dudas interpretativas a nivel doctrinal y jurisprudencial, debiéndose añadir in fine, una cláusula “con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran
efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta”.
Esta fórmula ha sido adoptada en Estados Unidos a través de la “Ley Matthew Shepard para la Prevención de Crímenes de Odio’’ aprobada por el Congreso en fecha 22/10/2009 y ratificada por el presidente Barack Obama el 22/10/2009 y que describe el delito de odio como aquellos cometidos “por la, real o percibida, raza, color u origen nacional o por la, real o supuesta, religión, origen nacional, género, orientación sexual, identidad de género o discapacidad.
1.3. El delito de discriminación en el ámbito laboral del Art. 314 c.p.
Dicho precepto está sometido a tantas condiciones que su aplicación es casi imposible en la jurisdicción penal ya que exige: 1) un acto de discriminación en el empleo, 2) concurrencia de uno de los móviles discriminatorios descritos en la ley y que de la misma manera que el Art. 22.4 no abarca todas las formas de discriminación, 3) una intervención previa de la administración con un
requerimiento o sanción administrativa al empleador, 4) que este último no restablezca las condiciones de igualdad ante la ley tras dicho requerimiento o sanción, 5) y finalmente que no repare los daños económicos causados . Sólo cuando se cumplan todos y cada uno de los citados requisitos la conducta es penalmente reprochable.
La redacción actual del art. 314 no ha permitido detectar en este servicio ni una sola sentencia condenatoria desde su introducción por LO 10/1995, de 23 de noviembre, tan sólo sentencias absolutorias por falta de concurrencia de los elementos del tipo (ejemplo SAP Madrid de 13/01/2010, STS 2/06/2010, Auto AP Barcelona de 13/04/2010).
Se considera necesaria una reforma de este artículo que siendo respetuosa con el principio de intervención mínima del derecho penal no impida su blindaje e inaplicación y por supuesto su redacción deberá estar en perfecta sintonía con las infracciones administrativas que contemple la futura ley así como la vigente ley de infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).
1.4. Delito de provocación al odio, la violencia y la discriminación del Art. 510 del código penal y delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art. 607.2
El proyecto de ley de reforma del código penal, actualmente en tramitación parlamentaria, prevé la reforma de los arts. 510 del código penal relativo al delito de provocación al odio, la violencia o la discriminación y el 607.2 del código penal relativo a la difusión de ideas que justifican el genocidio, fusionándolos.
La modificación legislativa era necesaria por cuanto el art 607.2 había sido declarado parcialmente inconstitucional por la STC 235/2007 al considerar que la persecución de las conductas de negación del genocidio eran contrarias a la libertad ideológica o de conciencia y a la libertad de expresión de los arts. 16 y 20 CE. Por su parte y son muchos los problemas que la doctrina científica venía planteando en relación a su interpretación y se venían detectando graves problemas de aplicación en casos concretos por parte de los Tribunales (ver SAP Bcn sección tercera de fecha 5/03/2008 y SAP Bcn sección 2ª de 26/04/2010 y muy recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2011) y que han comportado la inaplicación del art. 510 del código penal.
La reforma supone una modificación legislativa de gran calado y permitirá una persecución más eficaz de este tipo de delitos, respondiendo de esta manera a los numerosos compromisos internacionales asumidos por España como son el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1611/1966, suscrito por España el 20/04/1977, el artículo 4 de la Convención
Internacional de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21/11/1965, ratificada por España por Instrumento de 23/04/1969, las Recomendaciones Generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en especial la nº 31 sobre prevención de la discriminación racial en la administración y en el funcionamiento del sistema de justicia penal y nº 15 sobre violencia organizada basada en el origen étnico, el Documento final de la Conferencia de examen de Durban Año 2009 relativo a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en 2001, las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa, concretamente la (97) 20, relativa al «discurso del odio», y las Recomendaciones Políticas Generales n.º 1 a 13 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia ECRI (Consejo Europa), y muy especialmente la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal cuyo plazo de trasposición a nuestro código penal venció en noviembre de 2010 incumpliéndose, por tanto, normativa europea.
La reforma contiene aspectos muy positivos como la inclusión de los verbos “fomenten, promuevan o inciten”, extensión de la acción en el tipo que evitará problemas de interpretación del art. 510 como los generados por la sentencia del Tribunal Supremo de 12/04/2012 en relación al actual término “provocación”.
Muy acertada se estima la forma en que se vuelve a tipificar la negación de los genocidios ya que responde a la sentencia del TC 235/2007 y a las exigencias de la Decisión Marco de EU de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal. No se castiga la simple negación del genocidio,
declarada inconstitucional en sentencia 235/2007, sino que se castiga siempre cuando se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra determinados colectivos o minorías.
También se considera un paso decisivo la responsabilidad de las personas jurídicas en este tipo de delitos y que venía siendo exigida por la Decisión Marco de EU de 28 de noviembre de 2008.
No obstante en la redacción del anteproyecto de ley se observan algunos aspectos que deberían ser incluidos para un completo marco normativo penal en la adecuada persecución de este tipo de conductas:
- Deben penalizarse lo comportamientos de “fomentar, promover o incitar directa o indirectamente” pero cuando se hagan de forma pública, y así expresamente debería constar en el tipo penal con el fin de evitar que simples conversaciones entre particulares sean perseguidas.
- El nuevo tipo con mucho acierto ha incluido a la persona física como sujeto pasivo del delito ya que en la redacción del vigente art. 510 sólo estaban los grupos y asociaciones. Sin embargo inexplicablemente no se contemplan como hasta ahora las asociaciones como sujeto pasivo del delito, considerándose necesario su inclusión ya que en muchas ocasiones son los destinatarios de este tipo de delitos con el fin indirecto de bloquearlas e intimidarlas.
- Se considera necesario que junto a la responsabilidad penal de personas jurídicas del art. 31 bis se incluyan también la de agrupaciones de personas sin personalidad jurídica del 129, muy habitual en este tipo de delitos, y por tanto cuando se comete por medio de una empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén
comprendidas en el art. 31 bis de este delito, con aplicación de los
dispuesto en el art. 129 cp.
- Dentro de las penas aplicables a las personas jurídicas, debería añadirse al art. 33.7 cp un nuevo apartado h): “Cuando el delito se haya cometido mediante tecnologías de la comunicación y de la información, destrucción de soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo, retirada de datos, cierre definitivo o bloqueo de páginas web. En supuestos de especial gravedad, suspensión de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre de sus establecimientos”.
Para extender lo anterior a las agrupaciones de personas sin personalidad jurídica del 129 se tendría que modificar el art. 129 en el apartado 1º y Donde se dice “apartados c) a g) del artículo 33.7” se sustituirá por apartados c) a h) del artículo 33.7”
- Preverse el comiso y destino legal de efectos aprehendidos con un apartado 6º en el art. 127 “Destrucción de soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo cuando el delito se haya cometido mediante tecnologías de la comunicación y de la información”.
- Además de la asociación ilícita prevista en el art. 515.5 y la organización delictiva (nuevo art. 510 bis), se considera sería muy útil introducir la responsabilidad penal de los grupos criminales, que son más habituales y cuyos requisitos son inferiores respecto a asociaciones y organizaciones criminales. Existen además razones de coherencia ya que para el resto de delincuencia ya se prevé esta figura en el art. 570 ter.
- Es necesaria una previsión específica de que el juez de instrucción de forma cautelar pueda acordar el bloqueo o interrupción de la prestación.
Para ello hay dos vías, o bien se incluye en el mismo artículo 510 o bien debería modificarse el art. 129 y añadirse: “Cuando el delito se haya cometido mediante tecnologías de la comunicación y de la información, el Juez de Instrucción podrá acordar como medida cautelar la retirada de datos, el cierre temporal o el bloqueo de páginas web”.
- En cuanto a la expresa tipificación del negacionismo del genocidio, es muy importante su inclusión y acertada la forma en que se vuelve a tipificar la negación de los genocidios ya que responde a la sentencia del TC 235/2007 y a las exigencias de la Decisión Marco de EU de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal. No obstante se efectúan las siguientes consideraciones:
o Su punición está prevista en la legislación internacional referenciada anteriormente, y entre otras normas en la decisión marco de 2008 de la Unión Europea pero su inclusión es totalmente necesaria, en Europa, particularmente en la Agencia de Derechos Fundamentales (FRA), en la Dirección General de justicia de la EU o en el Consejo de Europa no entienden como España no persigue el negacionismo, por otra parte el Tribunal Constitucional en su sentencia 235/2007 al declarar inscontitucional el art. 607.2 en lo relativo a “negar el genocidio” dejó márgenes para castigarlo penalmente con ciertas condiciones. El TC señaló que es inconstitucional sancionar penalmente el simple negacionismo sin más, en cuanto a la difusión de ideas que niegan un hecho histórico, pero no sería inconstitucional su persecución si se exigiese un elemento adicional: “... que la conducta sancionada consistente en difundir opiniones que nieguen el genocidio fuese en verdad idónea para crear una actitud de hostilidad hacia el colectivo afectado”, FJ. 8º.
o Por tanto la nueva redacción del art. 510.2 apartado c) sancionando la negación del genocidio condicionándolo a “...cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos” se ajusta a las exigencias fijadas por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8º de la sentencia 235/2007.
La sentencia del TC contempla en el fundamento jurídico 6º la posibilidad de que la negación del genocidio, para que su tipificación penal sea constitucional, pueda condicionarse no sólo “que sea idónea para crear una actitud de hostilidad hacia el colectivo afectado” sino también a que con la negación se produzca con “ensalzamiento de los genocidas, descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas”.
o En consecuencia consideró que, aunque la redacción actual del art. 510.2 letra c) se ajustaría a las exigencias del Tribunal Constitucional en su sentencia 235/2007, sería más adecuado cambiar algunos términos que prevé la propia sentencia:
el término “clima” (... de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos) que usa el precepto no está exigido en la sentencia, es un término muy genérico e impreciso que se prestará a interpretaciones diversas con la consiguiente inseguridad jurídica y además ofrece grandes problemas probatorios. Sugiero cambiar el término “clima” por el de “actitud” que es el empleado en la sentencia 235/2007 FJ 8º.
Conforme al FJ 6º condicionar el negacionismo no sólo a “...cuando de este modo se promueva o favorezca una actitud (en lugar de clima) de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos” sino también a cuando ello suponga “ensalzamiento de los genocidas, descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas”. Es una forma muy común de negar el genocidio y que atenta contra la memoria y el honor de las víctimas y sus familiares.
De tal manera que la redacción idónea en mi opinión y ajustada a la STC 235/2007 sería la siguiente:
c) Quienes nieguen, hagan apología, o trivialicen gravemente los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado que se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, y que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg, por la Corte Penal Internacional o por otros Tribunales Internacionales, cuando de este modo se promueva o favorezca una actitud (en lugar de clima) de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos o cuando ello suponga ensalzamiento de los genocidas, descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas.
1.5 Denegación de prestaciones públicas y privadas arts. 511 y 512.
En cuanto a los delitos de denegación de prestaciones, bien de servicios públicos (Art. 511) bien de actividades profesionales o empresariales (Art. 512), considero necesaria afinar su redacción en los siguientes aspectos:
El término “prestación” plantea también problemas de interpretación y probablemente debería ser más extenso. La literalidad del término “prestación” no consigue aprehender suficientemente supuestos de denegación de ciertos bienes, servicios o mercancías. Por esta razón, se recomienda sustituir el término “prestaciones” por la expresión, más amplia, “bienes, servicios o mercancías”, frecuente en Derecho comparado y, en concreto, en el ámbito comunitario. Conviene poner de manifiesto que el concepto “servicio público” está desfasado y se corresponde en la actualidad con el más moderno y amplio “prestaciones públicas”, por el que debe ser sustituido.
Por otra parte la denegación de prestaciones “a la que (se) tenga derecho”, lleva a la interpretación de que tienen que ser prestaciones reguladas por algún tipo de norma, lo cual si bien no es tan problemático en el ámbito de las prestaciones públicas donde existe abundante normativa, sin embargo crea dificultades en las prestaciones generadas en el ámbito privado desarrolladas sólo por particulares donde hay muchos sectores profesionales y empresariales en los que no existe regulación alguna, dejando impune muchos casos de denegación de las mismas por motivos discriminatorios. Para evitar la insatisfactoria consecuencia de que tales supuestos queden fuera del tipo, podría acudirse a una redacción como la que sigue: (“...al que sin causa objetiva y razonable deniegue a una persona una prestación...”).
En ambos preceptos se castiga la denegación de la prestación por razones discriminatorias, pero nada dice, en cambio, sobre los supuestos en los que el servicio formalmente se presta, aunque en condiciones injustificadamenteinferiores por razones discriminatorias. Para evitar la insatisfactoria consecuencia de que estos últimos casos queden fuera del tipo, dando lugar,
de este modo, a posibles fraudes de ley, se propone la inclusión en el precepto de la cláusula final “(...) o los proporcione en condiciones inferiores sin justificación objetiva y razonable”. Esta terminología es, por lo demás, la empleada por las Directivas 2000778 CE y 2000/43 CE.
Además la pena de prevista en el art. 512 no satisface las exigencias de prevención especial y general que tiene asignadas el derecho penal ya que, en la práctica, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, prevista como pena única en el art. 512 CP, no resulta eficaz en modo alguno. Ello se debe a que, en muchas ocasiones, la pena privativa de otros derechos en cuestión es burlada por el condenado, que prosigue con su actividad inscribiéndola a nombre de otra persona. Por ello se propone la acumulación a la pena de inhabilitación especial, una pena de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad.
B) OTRAS REFORMAS LEGISLATIVAS
Se considera necesario Ratificación por España del Protocolo Adicional sobre Ciberdelincuencia relativo a la Penalización de Actos de Índole Racista
y Xenófoba Cometidos por medio de Sistemas Informáticos, protocolo que a
día de hoy no ha sido ratificado por el estado español aunque se haya en
proceso de ello.
En fecha 20/05/2010 España ratificó el Convenio de Budapest sobre
Ciberdelincuencia del Consejo de Europa de 23/11/2001 (BOE 17/09/2010) pero se considera se considera prioritario que el Gobierno Central impulse los pasos para una rápida ratificación del Protocolo Adicional de dicho convenio sobre tipificación penal de los actos de índole racista y xenófoba cometidos mediante sistemas informáticos.
Se trata de un tratado internacional para Estados miembros del Consejo de Europa y los otros Estados signatarios que establece normas y principios para una política penal común encaminada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional, buscando el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el respeto de la intimidad.
Este tratado internacional se completa con el dicho protocolo contempla las siguientes el deber de los estados de penalizar las siguientes conductas aunque permite ciertas reservas:
Difusión de material racista y xenófobo mediante sistemas informáticos: cada estado adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho
interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho difundir oponer a disposición del público de otro modo material racista y xenófobo por medio de un sistema informático.
Amenazas con motivación racista y xenófoba: cada estado adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa
intencionadamente amenazas, por medio de un sistema informático, con la comisión de un delito grave, tal como se define en su derecho interno, i) a personas por razón de su pertenencia a un grupo caracterizado por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características.
Insultos con motivación racista y xenófoba se adoptarán las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho los insultos en público, por medio de un sistema
informático, i) a personas por razón de su pertenencia a un grupo que se caracterice por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se
utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características.
Negación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad se adoptarán las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar la siguiente
conducta como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho: difundir o poner a disposición del público de otro modo, por medio de un sistema informático, material que niegue, minimice burdamente, apruebe o justifique actos constitutivos de genocidio o crímenes contra la humanidad, tal como se definen en el derecho internacional y reconocidas como tales por una decisión definitiva y vinculante del Tribunal Militar Internacional, constituido en virtud del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, o de cualquier otro tribunal internacional establecido por los instrumentos internacionales pertinentes y cuya jurisdicción haya sido reconocida por esa Parte.
En ese marco y partiendo de dichos principios el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación a lo largo de año 2011 ha mantenido contacto institucional con las siguientes entidades:
- Se mantiene un fluido diálogo permanente y se celebran reuniones con los representantes de la comunidad judía en Cataluña, particularmente con la Federación Estatal de Comunidades Judías, la Comunidad Israelita de Barcelona, la Comunidad Judía NET Shalom, la Comunidad Judía Atid de Cataluña Progresista y la Comunidad Judía Jabad Lubavith. En los contactos mantenidos se les informa de los diferentes juicios y sentencias recaídas por delitos de difusión de ideas que justifican el holocausto del art. 607.2 cp y provocación al odio, la violencia y la discriminación del art. 510 contra el pueblo judío. También han sido informados de cómo hacer llegar denuncias a la
Fiscalía ante posibles hechos delictivos.
- Se han realizado tres reuniones periódicas en el marco de la comisión de consulta en materia de orientación sexual e identidad de género que desde hace más de tres años impulsó este servicio con las administraciones públicas con responsabilidades en materia de igualdad y no discriminación (Generalitat, Ayuntamiento de Barcelona y Cuerpo de Mossos d’Esquadra) y organizaciones de defensa de los derechos de personas gays, lesbianas, bisexuales y transexuales. En dichas reuniones se reciben quejas y noticias de posibles víctimas de discriminación por orientación sexual e identidad de género que
pasarán a ser estudiadas por el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación a los efectos de valorar si se inician las oportunas diligencias de investigación.
- La comisión está formada por Generalitat de Catalunya, Consejería de Bienestar Social y Familia a través del Programa para la comunidad LGBT, Ayuntamiento de Barcelona, Concejalía de Derechos Civiles a través de la Oficina para la No Discriminación, Cuerpo de Mossos d’Esquadra y representantes del variado tejido asociativo
- La Federación Catalana de ONG’S para los Derechos Humanos, la cual se creó en el año 1994 y reúne a una treintena de asociaciones de Cataluña que, desde diversas perspectivas, trabajan para la defensa y promoción de los derechos humanos.
- La Federación de Asociaciones Latinas de Catalunya (FEDELATINA) que aglutina la representación de multitud de asociaciones de personas de origen o ascendencia latinoamericana.
- El Centro Euro-Árabe de Catalunya, entidad cultural que tiene por objet ivos promover la participación de la ciudadanía de origen árabe en el tejido asociativo de Catalunya, España y Europa y el refuerzo de los lazos de unión entre los países árabes y Cataluña en el espacio mediterráneo, promoviendo la defensa de los derechos humanos universales a través de proyectos culturales y educativos, todo ello en el ámbito de la Unión por el Mediterráneo.
- Amnistía Internacional, por medio de su delegación en Catalunya - “SOS Racisme” organización de derechos humanos con conexiones estatales e internacionales que tiene como misión combatir el racismo y la xenofobia.
- En el ámbito de la discapacidad las asociaciones SOLCOM, ECOM, “Papás de Alex” y la Asociación “Familiares de Enfermos de Alzheimer de Barcelona”.
- La Federación de Asociaciones Gitanas de Catalunya que forma parte del rico, plural y amplio tejido asociativo que lucha contra la discriminación que padece el pueblo gitano. Junto a esta entidad se mantiene también se recibe información y se mantiene diálogo con la “Fundación Secretario Gitano” y con la entidad “Unión Romaní”.
- La Fundación “Pluralismo y Convivencia” dependiente del Ministerio de Justicia entre cuyos objetivos están apoyar las actividades y proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las confesiones religiosas que tienen celebrado acuerdo de cooperación con el Estado así como apoyar a las confesiones religiosas minoritarias para que refuercen su interlocución y para que participen activamente en la construcción de una sociedad compartida y favorecer el reconocimiento social de las comunidades religiosas y que las personas pertenecientes a ellas puedan ejercer plenamente los derechos y obligaciones derivados de su ciudadanía.
- Organización “Human Rights First”, organización norteamericana que examina los delitos de odio violentos en los 56 países que integran la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y analiza las respuestas gubernamentales a este fenómeno delictivo.
- Movimiento contra la Intolerancia, organización de ámbito nacional que combate los delitos de odio y dispone de una oficina de atención a las víctimas, habiéndose personado en numerosos procedimientos por delitos de asociación ilícita contra grupos ultra (Hammer Skin, Bood & Honour) y asesinatos y
lesiones racistas o xenófobos. Elaboran anualmente el conocido Informe Raxen en un listado aproximativo de los delitos cometidos por odio u discriminación en toda España.
- Asociación para las Naciones Unidas en España (ANUE) que es una organización no gubernamental fundada en Barcelona en 1963. La ANUE es miembro de la Federación Mundial de Asociaciones de las Naciones Unidas (FMANU), creada en 1946 como una iniciativa social y apolítica con el objetivo fundamental de defender y divulgar los principios de la paz y los derechos
humanos en el mundo, p roclamar, difundir y defender los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y promoverlos valores de la tolerancia, la convivencia, la comprensión, la solidaridad y la cooperación entre todos los pueblos y todas las personas del mundo, sin tener en cuenta su raza, sexo, origen, nacionalidad y orientación religiosa o política.
Por otra parte es preocupación de este Servicio de Delitos de Odio y Discriminación dar a conocer, ante el mayor número de personas y colectivos de potenciales afectados, su existencia, competencias y funciones. Para ello en la medida que las necesidades del servicio lo han permitido se han impartido charlas informativas o entregado artículos divulgativos entre diversas organizaciones y entidades de lucha contra la discriminación.
Propuestas de reformas legislativas. Servicio de Delitos de Odio y Discriminación.
1. REFORMA DEL CÓDIGO PENAL.
Tal y como hemos señalado en anteriores memorias de este servicio, si bien el código penal de 1995, aprobado por LO 10/95 de 23 de noviembre, supuso un hito histórico y un cambio de ciento ochenta grados en el abordaje del fenómeno de la discriminación al contemplar de manera expresa figuras delictivas y una agravante específica que sancionaban ciertos comportamientos en los que el móvil de la discriminación estaba presente, los constantes cambios producidos en la sociedad española y la escasa aplicación que han tenido algunos de los citados artículos del código penal, han puesto de manifiesto la necesidad de proceder a su actualización para cubrir sus omisiones, deficiencias o lagunas y problemas hermenéuticos.
Se interesa una reforma que ponga al día los Art. 22.4, 314, 510 a 512 y 607.2 del código peanl
De una manera aproximada se proponen las siguientes reformas:
1.1. Falta de coherencia sistemática en el código penal Detectamos una falta de coordinación sistemática existente entre el catálogo de causas discriminatorias previsto en el art. 22.4ª CP y el previsto en otros preceptos del Código penal en el que se hallan tipificadas conductas que atentan
contra el derecho fundamental a no ser discriminado.
Así, mientras que el art. 22.4ª CP se refiere a “motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, o la enfermedad que padezca o su discapacidad” (redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio), los arts. 314, 510, 511 y 512 CP aluden, además, a la discriminación por razón de la “situación familiar”; y en los arts. 511 y 512 CP se omite toda referencia a que la conducta se realice “por motivos racistas, antisemitas”.
La reforma del Código Penal aprobada por LO 5/2010, de 22 de junio, lejos de clarificar la situación armonizando los motivos de discriminación en los distintos preceptos del código penal ha empeorado la situación al introducir dos cambios en el art. 22.4 del código penal, como son la reclamada inclusión de la “identidad de género” como nueva causa legal de discriminación y la acertada sustitución del término “minusvalía” que comportaba considerar a las personas como menos válidas por el término “discapacidad”, mucho más respetuoso con las personas al considerarlas como personas con capacidad distinta pero no inferior.
A pesar de los acertados cambios introducidos en la agravante genérica del art.
22.4, sin embargo y de forma absolutamente inexplicable no se ha hecho lo propio en los artículos que en la parte especial del código penal regulan de forma específica determinadas formas de discriminación como son los arts. 314, 510, 511 y 512 CP, de tal forma que en los mismos se sigue utilizando la expresión “minusvalía” y no “discapacidad” y lo más grave es que la nueva causa de
discriminación como es la identidad de género tampoco ha sido incluida en los citados preceptos, lo que comportará inevitablemente serios problemas interpretativos en orden a la atipicidad de ciertas conductas donde las personas discriminadas sean transexuales.
En atención a lo que acaba de ser apu ntado, se recomienda la elaboración de un único catálogo unitario de causas de discriminación común a los arts. 22.4ª, 314 y 510-512 CP que proporcione una coherencia y claridad a todos ellos.
1.2 Agravante del Art. 22.4 cp:
Si la inclusión de la identidad de género como causa de discriminación en el art. 22.4 y la sustitución del término “minusvalía” por “discapacidad” ha supuesto una mejora del precepto en el ámbito de su cobertura, también se echa en falta la referencia a la aporofobia (odio al pobre) como causa de discriminación. La STS 1160/2006, 9-11, F.J. 23º, declaró en un caso de ataque a persona con trato peyorativo e inhumano por su condición de mendigo sin techo que dicho supuesto de hecho no resulta subsumible en el tenor literal del art. 22.4ª CP (“no cabe aseverar que la situación del indigente sin techo responda, sin que se acrediten otros matices, a unas determinadas ideología o creencias que se atribuyan a la víctima, sean o no por ella asumidas, como tampoco a su etnia, raza, nación, sexo y orientación sexual, enfermedad o minusvalía”).
No obstante, de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria sobre la materia, resulta preferible hacer referencia a causas de discriminación, y no a fobias concretas. En este sentido, la aporofobia podría quedar comprendida en “motivos relativos a la situación socioeconómica de la víctima”.
También día a día van surgiendo otros motivos de discriminación que no están recogidos en la agravante del art. 22.4 y de gran afectación a la dignidad de las personas como por ejemplo el aspecto físico, motivo que ha sido incluido en la Ley 172011 de 5 de Julio de Seguridad Alimentaria y Nutrición (BOE 6/07/2011).
Además, éstas y otras omisiones podrían evitarse de forma sencilla, sin convertir el art. 22.4ª CP en un farragoso catálogo de motivos discriminatorios, utilizándose una cláusula de cierre. Así lo reconoce, por ejemplo, la ya citada STS 1160/2006, 9-11, F.J. 23º: “en la segunda parte del precepto se acude a una enumeración en números clausus; la discriminación ha de centrarse en la
ideología, la religión, las creencias, la etnia, la raza, la nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad (la víctima). Lo que refuerza la seguridad jurídica, exigible por los arts. 25.1, 9.3 y 81 CE y 1, 2 y 4 CP. Pero, con la utilización de tal cierre, corre peligro el legislador de dejar fuera otras modalidades de discriminación equiparables, desde la perspectiva del Estado social, democrático y de Derecho, a las que enuncia, casos de motivación discriminatoria que aumentarían el injusto subjetivo del hecho, por la negación del principio de igualdad”. Por coordinación sistemática con el precepto constitucional que sirve de base a todos los preceptos penales relativos a la prohibición de discriminación, el art. 14 CE, se recomienda la utilización en el art. 22.4ª CP de la cláusula de cierre recogida en este artículo: “o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Aconsejamos también la introducción in fine de una cláusula al citado precepto que permita aplicar la agravante con independencia de que las cualidades de raza, etnia, origen, orientación o identidad sexual, discapacidad, enfermedad etc concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.
Según la doctrina dominante, la circunstancia agravante prevista en el art.
22.4ª CP es de naturaleza subjetiva, ya que expresa un móvil particularmente indeseable: la negación del principio de igualdad (MIR PUIG, CEREZO MIR). Para que pueda apreciarse la circunstancia, basta con que el sujeto activo del delito actúe impulsado por la motivación especialmente indeseable, con independencia de si la cualidad personal objeto del móvil discriminatorio concurre efectivamente o no en el sujeto pasivo de la conducta. Por esta razón, la circunstancia también debería ser aplicable cuando se lesiona a una mujer por estar casada con alguien de una determinada raza, o a un periodista o político por defender a minorías raciales, ideológicas, etc o cuando se agrede a una persona pensando que es homosexual y luego resulta que no lo es Sin embargo existen sentencias contradictorias al respecto que generan
inseguridad jurídica. Así la STS 17/07/2002 que confirma SAP Barcelona 13/03/2000 en la que se condena a un grupo de 6 jóvenes que se dirigen a zona frecuentada por homosexuales en Sitges y agreden a uno brutalmente provocándole una fractura craneal, condena por delito del art. 147.1 cp con agravante art. 22.4 y el Tribunal Supremo tiene en cuenta tan sólo el móvil discriminatorio, señalando que basta con presuponer la condición homosexual de la víctima aunque no lo sea (Igual sentido SAP La Coruña 19/04/07, SAP Bcn 3/11/06)
Por contra la STS 145/2006, 23-11, F.J. 6º señala que “para la aplicación de
esta circunstancia será necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad”). En igual sentido SAP Cádiz 12/01/07, SAP BCN 17/02/2005, SAP Madrid 14/10/09 (Caso Palomino) A nuestro modo de ver el art. 22.4ª CP también será de aplicación cuando el sujeto activo actúe por motivos racistas o discriminatorios creyendo erróneamente que concu rre en el sujeto pasivo la cualidad objeto del móvil (pertenencia a una determinada raza, homosexualidad, etc.) De modo análogo a lo que sucede, por ejemplo, en el art. 139.2ª CP con la circunstancia de precio, recompensa o promesa, el legislador únicamente exige para su aplicación que el sujeto activo del delito actúe impulsado “por” los motivos descritos en el precepto, sin exigir expresamente, como requisito ulterior, la concurrencia efectiva del objeto del móvil.
Las contradictorias sentencias detectadas, no sólo en el Tribunal Supremo sino también en las Audiencias Provinciales, exigen a nuestro modo de ver una reforma del art. 22.4 del código penal que despeje las dudas interpretativas a nivel doctrinal y jurisprudencial, debiéndose añadir in fine, una cláusula “con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran
efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta”.
Esta fórmula ha sido adoptada en Estados Unidos a través de la “Ley Matthew Shepard para la Prevención de Crímenes de Odio’’ aprobada por el Congreso en fecha 22/10/2009 y ratificada por el presidente Barack Obama el 22/10/2009 y que describe el delito de odio como aquellos cometidos “por la, real o percibida, raza, color u origen nacional o por la, real o supuesta, religión, origen nacional, género, orientación sexual, identidad de género o discapacidad.
1.3. El delito de discriminación en el ámbito laboral del Art. 314 c.p.
Dicho precepto está sometido a tantas condiciones que su aplicación es casi imposible en la jurisdicción penal ya que exige: 1) un acto de discriminación en el empleo, 2) concurrencia de uno de los móviles discriminatorios descritos en la ley y que de la misma manera que el Art. 22.4 no abarca todas las formas de discriminación, 3) una intervención previa de la administración con un
requerimiento o sanción administrativa al empleador, 4) que este último no restablezca las condiciones de igualdad ante la ley tras dicho requerimiento o sanción, 5) y finalmente que no repare los daños económicos causados . Sólo cuando se cumplan todos y cada uno de los citados requisitos la conducta es penalmente reprochable.
La redacción actual del art. 314 no ha permitido detectar en este servicio ni una sola sentencia condenatoria desde su introducción por LO 10/1995, de 23 de noviembre, tan sólo sentencias absolutorias por falta de concurrencia de los elementos del tipo (ejemplo SAP Madrid de 13/01/2010, STS 2/06/2010, Auto AP Barcelona de 13/04/2010).
Se considera necesaria una reforma de este artículo que siendo respetuosa con el principio de intervención mínima del derecho penal no impida su blindaje e inaplicación y por supuesto su redacción deberá estar en perfecta sintonía con las infracciones administrativas que contemple la futura ley así como la vigente ley de infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).
1.4. Delito de provocación al odio, la violencia y la discriminación del Art. 510 del código penal y delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art. 607.2
El proyecto de ley de reforma del código penal, actualmente en tramitación parlamentaria, prevé la reforma de los arts. 510 del código penal relativo al delito de provocación al odio, la violencia o la discriminación y el 607.2 del código penal relativo a la difusión de ideas que justifican el genocidio, fusionándolos.
La modificación legislativa era necesaria por cuanto el art 607.2 había sido declarado parcialmente inconstitucional por la STC 235/2007 al considerar que la persecución de las conductas de negación del genocidio eran contrarias a la libertad ideológica o de conciencia y a la libertad de expresión de los arts. 16 y 20 CE. Por su parte y son muchos los problemas que la doctrina científica venía planteando en relación a su interpretación y se venían detectando graves problemas de aplicación en casos concretos por parte de los Tribunales (ver SAP Bcn sección tercera de fecha 5/03/2008 y SAP Bcn sección 2ª de 26/04/2010 y muy recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2011) y que han comportado la inaplicación del art. 510 del código penal.
La reforma supone una modificación legislativa de gran calado y permitirá una persecución más eficaz de este tipo de delitos, respondiendo de esta manera a los numerosos compromisos internacionales asumidos por España como son el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1611/1966, suscrito por España el 20/04/1977, el artículo 4 de la Convención
Internacional de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21/11/1965, ratificada por España por Instrumento de 23/04/1969, las Recomendaciones Generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en especial la nº 31 sobre prevención de la discriminación racial en la administración y en el funcionamiento del sistema de justicia penal y nº 15 sobre violencia organizada basada en el origen étnico, el Documento final de la Conferencia de examen de Durban Año 2009 relativo a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en 2001, las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa, concretamente la (97) 20, relativa al «discurso del odio», y las Recomendaciones Políticas Generales n.º 1 a 13 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia ECRI (Consejo Europa), y muy especialmente la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal cuyo plazo de trasposición a nuestro código penal venció en noviembre de 2010 incumpliéndose, por tanto, normativa europea.
La reforma contiene aspectos muy positivos como la inclusión de los verbos “fomenten, promuevan o inciten”, extensión de la acción en el tipo que evitará problemas de interpretación del art. 510 como los generados por la sentencia del Tribunal Supremo de 12/04/2012 en relación al actual término “provocación”.
Muy acertada se estima la forma en que se vuelve a tipificar la negación de los genocidios ya que responde a la sentencia del TC 235/2007 y a las exigencias de la Decisión Marco de EU de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal. No se castiga la simple negación del genocidio,
declarada inconstitucional en sentencia 235/2007, sino que se castiga siempre cuando se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra determinados colectivos o minorías.
También se considera un paso decisivo la responsabilidad de las personas jurídicas en este tipo de delitos y que venía siendo exigida por la Decisión Marco de EU de 28 de noviembre de 2008.
No obstante en la redacción del anteproyecto de ley se observan algunos aspectos que deberían ser incluidos para un completo marco normativo penal en la adecuada persecución de este tipo de conductas:
- Deben penalizarse lo comportamientos de “fomentar, promover o incitar directa o indirectamente” pero cuando se hagan de forma pública, y así expresamente debería constar en el tipo penal con el fin de evitar que simples conversaciones entre particulares sean perseguidas.
- El nuevo tipo con mucho acierto ha incluido a la persona física como sujeto pasivo del delito ya que en la redacción del vigente art. 510 sólo estaban los grupos y asociaciones. Sin embargo inexplicablemente no se contemplan como hasta ahora las asociaciones como sujeto pasivo del delito, considerándose necesario su inclusión ya que en muchas ocasiones son los destinatarios de este tipo de delitos con el fin indirecto de bloquearlas e intimidarlas.
- Se considera necesario que junto a la responsabilidad penal de personas jurídicas del art. 31 bis se incluyan también la de agrupaciones de personas sin personalidad jurídica del 129, muy habitual en este tipo de delitos, y por tanto cuando se comete por medio de una empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén
comprendidas en el art. 31 bis de este delito, con aplicación de los
dispuesto en el art. 129 cp.
- Dentro de las penas aplicables a las personas jurídicas, debería añadirse al art. 33.7 cp un nuevo apartado h): “Cuando el delito se haya cometido mediante tecnologías de la comunicación y de la información, destrucción de soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo, retirada de datos, cierre definitivo o bloqueo de páginas web. En supuestos de especial gravedad, suspensión de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre de sus establecimientos”.
Para extender lo anterior a las agrupaciones de personas sin personalidad jurídica del 129 se tendría que modificar el art. 129 en el apartado 1º y Donde se dice “apartados c) a g) del artículo 33.7” se sustituirá por apartados c) a h) del artículo 33.7”
- Preverse el comiso y destino legal de efectos aprehendidos con un apartado 6º en el art. 127 “Destrucción de soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo cuando el delito se haya cometido mediante tecnologías de la comunicación y de la información”.
- Además de la asociación ilícita prevista en el art. 515.5 y la organización delictiva (nuevo art. 510 bis), se considera sería muy útil introducir la responsabilidad penal de los grupos criminales, que son más habituales y cuyos requisitos son inferiores respecto a asociaciones y organizaciones criminales. Existen además razones de coherencia ya que para el resto de delincuencia ya se prevé esta figura en el art. 570 ter.
- Es necesaria una previsión específica de que el juez de instrucción de forma cautelar pueda acordar el bloqueo o interrupción de la prestación.
Para ello hay dos vías, o bien se incluye en el mismo artículo 510 o bien debería modificarse el art. 129 y añadirse: “Cuando el delito se haya cometido mediante tecnologías de la comunicación y de la información, el Juez de Instrucción podrá acordar como medida cautelar la retirada de datos, el cierre temporal o el bloqueo de páginas web”.
- En cuanto a la expresa tipificación del negacionismo del genocidio, es muy importante su inclusión y acertada la forma en que se vuelve a tipificar la negación de los genocidios ya que responde a la sentencia del TC 235/2007 y a las exigencias de la Decisión Marco de EU de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal. No obstante se efectúan las siguientes consideraciones:
o Su punición está prevista en la legislación internacional referenciada anteriormente, y entre otras normas en la decisión marco de 2008 de la Unión Europea pero su inclusión es totalmente necesaria, en Europa, particularmente en la Agencia de Derechos Fundamentales (FRA), en la Dirección General de justicia de la EU o en el Consejo de Europa no entienden como España no persigue el negacionismo, por otra parte el Tribunal Constitucional en su sentencia 235/2007 al declarar inscontitucional el art. 607.2 en lo relativo a “negar el genocidio” dejó márgenes para castigarlo penalmente con ciertas condiciones. El TC señaló que es inconstitucional sancionar penalmente el simple negacionismo sin más, en cuanto a la difusión de ideas que niegan un hecho histórico, pero no sería inconstitucional su persecución si se exigiese un elemento adicional: “... que la conducta sancionada consistente en difundir opiniones que nieguen el genocidio fuese en verdad idónea para crear una actitud de hostilidad hacia el colectivo afectado”, FJ. 8º.
o Por tanto la nueva redacción del art. 510.2 apartado c) sancionando la negación del genocidio condicionándolo a “...cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos” se ajusta a las exigencias fijadas por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8º de la sentencia 235/2007.
La sentencia del TC contempla en el fundamento jurídico 6º la posibilidad de que la negación del genocidio, para que su tipificación penal sea constitucional, pueda condicionarse no sólo “que sea idónea para crear una actitud de hostilidad hacia el colectivo afectado” sino también a que con la negación se produzca con “ensalzamiento de los genocidas, descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas”.
o En consecuencia consideró que, aunque la redacción actual del art. 510.2 letra c) se ajustaría a las exigencias del Tribunal Constitucional en su sentencia 235/2007, sería más adecuado cambiar algunos términos que prevé la propia sentencia:
el término “clima” (... de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos) que usa el precepto no está exigido en la sentencia, es un término muy genérico e impreciso que se prestará a interpretaciones diversas con la consiguiente inseguridad jurídica y además ofrece grandes problemas probatorios. Sugiero cambiar el término “clima” por el de “actitud” que es el empleado en la sentencia 235/2007 FJ 8º.
Conforme al FJ 6º condicionar el negacionismo no sólo a “...cuando de este modo se promueva o favorezca una actitud (en lugar de clima) de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos” sino también a cuando ello suponga “ensalzamiento de los genocidas, descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas”. Es una forma muy común de negar el genocidio y que atenta contra la memoria y el honor de las víctimas y sus familiares.
De tal manera que la redacción idónea en mi opinión y ajustada a la STC 235/2007 sería la siguiente:
c) Quienes nieguen, hagan apología, o trivialicen gravemente los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado que se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, y que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg, por la Corte Penal Internacional o por otros Tribunales Internacionales, cuando de este modo se promueva o favorezca una actitud (en lugar de clima) de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos o cuando ello suponga ensalzamiento de los genocidas, descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas.
1.5 Denegación de prestaciones públicas y privadas arts. 511 y 512.
En cuanto a los delitos de denegación de prestaciones, bien de servicios públicos (Art. 511) bien de actividades profesionales o empresariales (Art. 512), considero necesaria afinar su redacción en los siguientes aspectos:
El término “prestación” plantea también problemas de interpretación y probablemente debería ser más extenso. La literalidad del término “prestación” no consigue aprehender suficientemente supuestos de denegación de ciertos bienes, servicios o mercancías. Por esta razón, se recomienda sustituir el término “prestaciones” por la expresión, más amplia, “bienes, servicios o mercancías”, frecuente en Derecho comparado y, en concreto, en el ámbito comunitario. Conviene poner de manifiesto que el concepto “servicio público” está desfasado y se corresponde en la actualidad con el más moderno y amplio “prestaciones públicas”, por el que debe ser sustituido.
Por otra parte la denegación de prestaciones “a la que (se) tenga derecho”, lleva a la interpretación de que tienen que ser prestaciones reguladas por algún tipo de norma, lo cual si bien no es tan problemático en el ámbito de las prestaciones públicas donde existe abundante normativa, sin embargo crea dificultades en las prestaciones generadas en el ámbito privado desarrolladas sólo por particulares donde hay muchos sectores profesionales y empresariales en los que no existe regulación alguna, dejando impune muchos casos de denegación de las mismas por motivos discriminatorios. Para evitar la insatisfactoria consecuencia de que tales supuestos queden fuera del tipo, podría acudirse a una redacción como la que sigue: (“...al que sin causa objetiva y razonable deniegue a una persona una prestación...”).
En ambos preceptos se castiga la denegación de la prestación por razones discriminatorias, pero nada dice, en cambio, sobre los supuestos en los que el servicio formalmente se presta, aunque en condiciones injustificadamenteinferiores por razones discriminatorias. Para evitar la insatisfactoria consecuencia de que estos últimos casos queden fuera del tipo, dando lugar,
de este modo, a posibles fraudes de ley, se propone la inclusión en el precepto de la cláusula final “(...) o los proporcione en condiciones inferiores sin justificación objetiva y razonable”. Esta terminología es, por lo demás, la empleada por las Directivas 2000778 CE y 2000/43 CE.
Además la pena de prevista en el art. 512 no satisface las exigencias de prevención especial y general que tiene asignadas el derecho penal ya que, en la práctica, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, prevista como pena única en el art. 512 CP, no resulta eficaz en modo alguno. Ello se debe a que, en muchas ocasiones, la pena privativa de otros derechos en cuestión es burlada por el condenado, que prosigue con su actividad inscribiéndola a nombre de otra persona. Por ello se propone la acumulación a la pena de inhabilitación especial, una pena de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad.
B) OTRAS REFORMAS LEGISLATIVAS
Se considera necesario Ratificación por España del Protocolo Adicional sobre Ciberdelincuencia relativo a la Penalización de Actos de Índole Racista
y Xenófoba Cometidos por medio de Sistemas Informáticos, protocolo que a
día de hoy no ha sido ratificado por el estado español aunque se haya en
proceso de ello.
En fecha 20/05/2010 España ratificó el Convenio de Budapest sobre
Ciberdelincuencia del Consejo de Europa de 23/11/2001 (BOE 17/09/2010) pero se considera se considera prioritario que el Gobierno Central impulse los pasos para una rápida ratificación del Protocolo Adicional de dicho convenio sobre tipificación penal de los actos de índole racista y xenófoba cometidos mediante sistemas informáticos.
Se trata de un tratado internacional para Estados miembros del Consejo de Europa y los otros Estados signatarios que establece normas y principios para una política penal común encaminada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional, buscando el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el respeto de la intimidad.
Este tratado internacional se completa con el dicho protocolo contempla las siguientes el deber de los estados de penalizar las siguientes conductas aunque permite ciertas reservas:
Difusión de material racista y xenófobo mediante sistemas informáticos: cada estado adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho
interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho difundir oponer a disposición del público de otro modo material racista y xenófobo por medio de un sistema informático.
Amenazas con motivación racista y xenófoba: cada estado adoptará las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa
intencionadamente amenazas, por medio de un sistema informático, con la comisión de un delito grave, tal como se define en su derecho interno, i) a personas por razón de su pertenencia a un grupo caracterizado por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características.
Insultos con motivación racista y xenófoba se adoptarán las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho los insultos en público, por medio de un sistema
informático, i) a personas por razón de su pertenencia a un grupo que se caracterice por la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, así como la religión en la medida en que ésta se
utilice como pretexto para cualquiera de esos factores; o ii) a un grupo de personas que se distinga por alguna de esas características.
Negación, minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad se adoptarán las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar la siguiente
conducta como delito en su derecho interno, cuando se cometa intencionadamente y sin derecho: difundir o poner a disposición del público de otro modo, por medio de un sistema informático, material que niegue, minimice burdamente, apruebe o justifique actos constitutivos de genocidio o crímenes contra la humanidad, tal como se definen en el derecho internacional y reconocidas como tales por una decisión definitiva y vinculante del Tribunal Militar Internacional, constituido en virtud del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, o de cualquier otro tribunal internacional establecido por los instrumentos internacionales pertinentes y cuya jurisdicción haya sido reconocida por esa Parte.
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