diumenge, 25 de gener del 2015

NUEVO REDACTADO DE LOS DELITOS DE INCITACIÓN AL ODIO POR MOTIVO DE RAZA, RELIGIÓN, MINUSVALÍA O CONDICIÓN, Y DEL DE NEGACIÓN O APOLOGÍA DE GENOCIDIOS EN EL CÓDIGO PENAL APROBADO POR EL CONGRESO



El Congreso de los Diputados aprobó el pasado miércoles la reforma del Código Penal, ahora pendiente del trámite en el Senado. Pese a que globalmente dicha reforma es un retroceso en muchos aspectos, da cumplimiento a la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea -que debían aplicar los estados en noviembre de 2010- para dar un enfoque penal al racismo, la xenofobia,  a la incitación a tales delitos y la difusión de ideas racistas o de exaltación de ideas o regímenes genocidas. Delitos castigados parcialmente en los todavía vigentes articulos 510 (incitación al odio, violencia y discriminación por motivos de raza...) y 607 (aplogía o difusión de ideas genocidas), los cuales fueron devaluados por la Sección Segunda del  Tribunal Supremo por la sentencia 259/2011 sobre la librería Kalki y Círculo de Estudios Indoeuropeos, y por la sentencia 235/2007 del Tribunal Constitucional  (caso Librería Europa) que despenalizó la negación del Holocausto. 

Dichos delitos se introdujeron en el Código Penal en 1995 para evitar el vacío que permitió la absolución de actos de opinión, como las declaraciones en televisión el líder de los Boixos Nois, ya fallecido, Sergi Soto, exaltando a Hitler y llamando a la violencia contra inmigrantes. Así en la reforma parcial del Código Penal de 1995 se tipificó  la difusión de ideas y opiniones xenófobas en el artículo 165 ter, precedente del vigente artículo 510 del Código Penal que se aprobaría medio año después en la reforma completa del Código Penal. También se creó el 607-2, que castigaba “La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes” que los practicaren. Pero el Tribunal Constitucional anularía parcialmente el 607-2,  revocando la condena al propietario de la librería Europa de Barcelona, Pedro Varela, con la sentencia 235/2007 al dictaminar que no era delito la negación del Holocausto.  
            Pese a este traspiés la Fiscalía del Estado creó en el seno de la Fiscalía de Barcelona la figura del Fiscal de Delitos de Odio y Discriminación, existente ahora en todas las fiscalías provinciales. Pero la tarea de este fiscal tropezó con un artículo 607-2 devaluado y con la comentada sentencia del Supremó que vació de contenido el 510. Vacío que contradecía no solo el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “toda apología del odio racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida”, sino, sobretodo, la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea, ya comentada, que debían aplicar los estados en noviembre de 2010 y exigía dar un enfoque penal al racismo y la xenofobia, considerando la incitación pública a la violencia o al odio, dirigidos contra un grupo o contra un miembro del mismo en relación con la raza, la religión, origen; la difusión de escritos, imágenes u otros soportes de contenido racista o xenófobo; la apología pública, negación o trivialización flagrante de los crímenes de genocidio y contra la humanidad. Delitos que según el Acuerdo Marco europeo debían ser castigados con penas de uno a tres años como mínimo y la exclusión de subvenciones a las asociaciones que los cometieran. 
Con el texto aprobado el miércoles, que puede ser modificado en el Senado, dichos delitos quedan castigados en los artículos 510, 510 bis, 511, 512 y 515 (asociación ilícita) Parte del 607 desaparece y es incluído en el 510-C que, con un nuevo redactado vuelve a castigar la negación, apología y trivialización de delitos de genocidio. 
Más adelante haré un análisis y valoración de este nuevo redactado, su eficacia penal para castigar y prevenir actos racistas u homófobos, y su eficacia o no, cuando sean recurridos o cuestionados en nombre de la libertad de expresión. De entrada me sorprende la expresión "gravemente" en el 510-1-C. ¿Cómo debe interpretarse "nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan..."?
Nuevo redactado del artículo 510 del Código Penal, aprobado por el Congreso de los Diputados (ir al Boletín Oficial del Congreso)

TEXTO APROVADO DE LOS ARTÍCULOS 510, 510-bIS, 5111, 512 Y 515
Ducentésimo decimoséptimo. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución. 
 Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
 

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas.
 

4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
 

5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
 

6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo."

Ducentésimo decimoctavo. Suprimido

Ducentésimo decimonoveno. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:
"Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal."

Ducentésimo decimonoveno (bis). Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:
"1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
 

2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
 

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
 

4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad
impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente."

Ducentésimo decimonoveno (ter). Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:
"Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años."

Ducentésimo vigésimo. Se modifica el artículo 515, que queda redactado como sigue:
"Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad." 


CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
 Artículo 22 del Código Penal.
"Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad"

2 comentaris:

  1. Muy bien, ahora que se aplique todo esto al islam.

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  2. Definición oficial: «La charía es un conjunto de normas y leyes en cuanto que emanación de la voluntad de Dios. Con el velo islámico no hay libertad de elección: es una orden divina que la musulmana practicante no puede negociar» (Yusuf al-Qaradawi, cabeza espiritual de los Hermanos Musulmanes). ■ Alain Wagner, consultor sobre islam en la ICLA (Alianza Internacional pro-Libertades Civiles), el 25 de marzo de 2013: ≪ … de la decisión de la "Cour de Cassation" (Tribunal Supremo de Francia) sobre el caso de la guardería infantil de nombre "Baby Loup". El 19 de marzo de 2013 el Tribunal Supremo anuló el despido de una de sus empleadas. Ésta quería trabajar con un velo islámico puesto. Cuando fue contratada no llevaba ninguno, hasta que un día vino con uno; además, QUISO IMPONERLO A LAS DEMÁS EMPLEADAS, y en horas de trabajo. Después de las disputas de una y otra parte, fue despedida. Este fallo, en esencia, significa que una persona puede imponer algunas de las reglas de la charía a un grupo humano o a una estructura. ¿De dónde viene este empeño? ¿De dónde viene ese... "derecho"? Del Corán, sura 3 aleya 110: "Sois la mejor comunidad humana que jamás se haya suscitado: ordenáis lo que está bien, prohibís lo que está mal." Esto ha sido formalizado y reconocido por la Organización para la Cooperación Islámica (OCI) agrupación (…) que representa la umma. (…) de ahí el "derecho" de los individuos musulmanes de imponer lo que creen que está bien según los principios de la charía. Es este "derecho" el que acaba de reconocer el Tribunal Supremo. 'LOS MUSULMANES TIENEN EL DERECHO DE IMPONER ALGUNAS REGLAS DE LA CHARÍA, DIGAN LO QUE DIGAN.' (...) ¿No dijo el Tribunal de Estrasburgo que la charía es incompatible con los principios fundamentales de la democracia? (Decreto del 31 de julio de 2001). Esto plantea un "pequeño" problema. Mientras tanto, EL TRIBUNAL SUPREMO ACABA DE UTILIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y LA LEGISLACIÓN FRANCESA PARA IMPONER UNAS REGLAS DE LA CHARÍA, ¡cuando la charía es un sistema en las antípodas de los derechos humanos! Cuanto más charía haya, menos derechos humanos habrá, y a la inversa. (...) Resumiendo: utilizan la Ley Francesa y los Derechos Humanos para DESTRUIR LOS DERECHOS HUMANOS, con el fin de complacer a quienes quieren aplicar una parte de la charía. ¿Es esto realmente razonable? Jurídicamente, estamos ante un "ABUSO DE DERECHO". (...) No es un derecho humano el aplicar una regla de la charía, o promocionar el uso del velo islámico; al contrario, es un ataque directo contra los derechos humanos. Pueden tratar de disimular la naturaleza de las cosas nombrándolas de otro modo: "libertad de culto", "práctica religiosa"...; pero la charía será siempre la charía e intentar imponerla —aun parcialmente— utilizando los derechos humanos es un abuso de derecho y un ataque contra éstos. Este abuso de derecho ha sido ratificado por el Tribunal Supremo el 19 de marzo, en una triste jornada para la justicia en Francia. Pero hay más: el hecho de que el Tribunal Supremo vea en el despido de la empleada de la guardería Baby Loup una discriminación por razón de práctica religiosa, EQUIVALE EN LA PRÁCTICA A LA PUBLICACIÓN DE UNA FETUA. (...) Es totalmente inaceptable permitir que unos individuos impongan reglas de la charía al resto de la nación. ≫

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