Opinions, anàlisis, informacions i notícies sobre immigració, ultradreta, drets humans, seguretat, gihadisme i política internacional, en aquests temps d’incerteses. També escric sobre el Moianès i política catalana (contacte:xrius1@gmail.com)
Es mostren els missatges amb l'etiqueta de comentaris delitos de odio. Mostrar tots els missatges
Es mostren els missatges amb l'etiqueta de comentaris delitos de odio. Mostrar tots els missatges
divendres, 29 de maig del 2020
TEXT ÍNTEGRE (sense noms dels acusats) DE L'ESCRIT DE FISCALIA QUE DEMANA PENES D'ENTRE 8 i 18 ANYS DE PRESÓ A 9 ANTIFEIXISTES QUE VAN ACTUAR VIOLENTAMENT CONTRA SIMPATITZANTS DE VOX EL 30 DE MARÇ DE 2019 A PÇ ESPANYA
(Foto obtinguda de Twitter)
La Secció de Delictes d'Odi i Discriminació de la Fiscalia de Barcelona demana penes d'entre 8 i 18 anys de presó a nou antifesixistes que el 30 de març de 2019 van actuar violentament contra simpatitzants de Vox que anaven a l'acte que feia el partit ultra al Passeig Maria Cristina-Plaça Espanya de Barcelona. .
Ho he dit moltes vegados i ho repeteixo que condemno qualsevol agressió a qui sigui per la seva ideologia, encara que sigui ultra.
Reprodueixo íntegre text de l'escrit d'acusació posant les inicials dels acusats:
PRIMERA: se dirige acusación contra las siguientes personas y por los hechos que a continuación se describirán:
ABG, ARV, ALD, JVP, FAM, MÁLM, ARG, SIM y FJRG
A.- Hechos previos a la agresión:
El partido político VOX, cuya ideología es pública y notoria, celebró el pasado 30 de marzo de 2019 a las 12:00 horas una concentración, previamente comunicada a la Autoridad Gubernativa, en la avenida de la Reina María Cristina, entre las Torres Venecianas y la Fuente Mágica de Montjuic, de la ciudad de Barcelona bajo el lema "Cataluña por España".
Ante este acto, partidos políticos y organizaciones de signo ideológico contrario a la formación política Vox como la CUP, ARRAN, CDR Catalunya, Plataforma Antifeixista, sindicatos de ideología anarquista como la CNT y otros colectivos de izquierda extrema, antisistema y libertarios realizaron, fundamentalmente a través de redes sociales, un llamamiento unánime para impedir la ejecución de
este acto, convocando una concentración no comunicada a la Autoridad Gubernativa para las 10:30 horas en la intersección de Plaza de España con la calle Tarragona de esta ciudad, muy cerca del lugar donde se concentraban sus antagónicos ideológicos, los militantes o simpatizantes de Vox.
Fruto de dicha convocatoria, aproximadamente sobre las 10:00 horas comenzaron a concentrarse varias personas pertenecientes o simpatizantes con los colectivos descritos en el párrafo anterior y que se autodenominan como “antifascistas” en la confluencia de las calles Tarragona con Diputación
hasta sumar unas 300 personas aproximadamente, portando pancartas con el lema “no pasarán” y “apaguemos la vox del fascismo”, muchos de ellos ocultando su rostro total o parcialmente con tapabocas o pasamontañas para impedir o dificultar su identificación. Reseñar que esta última calle se encontraba en obras y se habían colocado vallas y rejas unidas por bloques de hormigón en la base para su delimitación perimétrica.
El cuerpo de Mossos d’Esquadra, con la finalidad de garantizar la seguridad ciudadana y la paz pública, y muy especialmente evitar que la concentración autodenominada “antifascista” pudiera llegar al acto de VOX en prevención de probables agresiones y disturbios, organizó un amplio dispositivo policial con dotaciones de orden público, ubicados en la calle Tarragona, concretamente
entre la calle Diputación y la plaza España entre los que se encontraban al menos los agentes con número profesional (…) y otros muchos más.
Desde el primer momento y también durante el transcurso de estos hechos personas sin identificar, integrantes del grupo autodenominado “antifascista”, aprovecharon para agredir y acosar a personas aisladas que se dirigían al acto de VOX y que portaban banderas de España o camisetas dentificativas de la mencionada formación política o de la selección española de fútbol, teniendo
que ser custodiadas por agentes de orden público para su protección, no habiéndose logrado la identificación ni de víctimas como de autores.
A partir de las 11:00 horas los componentes de este grupo concentrado, entre los que se encontraban menores de edad a los que no afecta el presente procedimiento y los hoy acusados ALD, ejerciendo labores de liderazgo con indicaciones y consignas al resto de manifestantes violentos, ARV, quien
portaba una defensa extensible rígida de tres tramos con una de 65 mm posteriormente intervenida, ABG, JVP, FAM, MÁLM, ARG, SIM y FJRG, todos ellos con el rostro cubierto con distintos tipos de prendas de ropa para impedir o dificultar su identificación, y con patente ánimo de alterar la normal y serena convivencia ciudadana, cortaron el tráfico rodado de la intersección de las calles Tarragona con Diputación, comenzando en un primer momento a mostrar una clara actitud beligerante y agresiva con los agentes de la autoridad desplegados y para pasar directamente a la acción vandálica descontrolada, cogiendo material de una obra privada cercana al lugar así como palos, piezas de pavimento de las aceras, peanas de cemento, vallas metálicas, palets demadera y contenedores de basura, cruzando estos elementos en la vía, formando barricadas en la vía principal y cortes laterales, hasta el extremo de prender fuego a dos contenedores, provocando así una gran llamarada.
Acto seguido los acusados mencionados en el párrafo anterior junto con otros integrantes del grupo no identificados y otros menores de edad que lograron ser identificados policialmente, rompieron grandes piezas de hormigón y ladrillos procedentes del material anterior, fraccionándolas en trozos más pequeños, conservando una parte entre sus pertenencias a modo de aprovisionamiento, y lanzando el resto contra los agentes de Policía, así como huevos, conos y señales de tráfico, botellas de vidrio, vallas, palets, artefactos de pirotecnia como bengalas y petardos y, en definitiva, cuantos objetos contundentes encontraban a su paso o llegaban a su poder.
Además el acusado ARV junto con otros individuos desconocidos, prendió fuego y quemó en su integridad una bandera de España como expresión gráfica de su voluntad de ofender a la Nación.
Manifestantes desconocidos pero que integraban el grupo del que formaban parte los mencionados acusados lanzaron al menos tres cohetes que llevaban en su poder, uno de estos últimos explotó muy cerca de la azotea del cercano centro comercial LA, otro llevó una trayectoria imprevisible a 50 centímetros del suelo, pasando muy cerca de personas ajenas a la manifestación que observaban atónitos los hechos con el consiguiente riesgo para su integridad física, y el tercero de los cohetes se dirigió contra la línea policial donde explotó sin alcanzar afortunadamente a ningún agente, todo ello entre medio aplausos y pitidos de aprobación de los manifestantes.
Entre medio de esta situación de caos durante unos minutos los concentrados, entre ellos al menos los acusados ARV, ABG, JVP, MÁLM, llevando sus caras tapadas, se desplazaron en manifestación hacia el colindante barrio de Sants con el fin de alcanzar la plaza España donde se encontraban los manifestantes convocados por Vox, concretamente por las calles Principe Jordi y Consell de
Cent hasta la calle Creu Coberta con la pancarta “apaguemos la vox del fascismo”, y en el trayecto arrojaron tablas y sillas de las terrazas de los bares que se encontraban a su paso, cruzaron contenedores, arrojaron objetos incendiarios al interior de algunos de ellos, tiraron vallas de obra al suelo y prosiguieron sus lanzamientos de botellas de vidrio, trozos de cemento y otros objetos peligrosos contra los agentes del orden público que les seguían, para minutos más tarde regresar al mismo punto de origen (calle de Tarragona a la altura de la calle Diputación) donde los mismos acusados junto al resto de acusados continuaron con las barricadas, empujaron contenedores y lanzaron objetos contundentes contra las unidades policiales presentes, llegando a ender una hoguera a modo de barricada frente a la misma línea policial a la que arrojaron señales de tráfico que arrancaron, material de obra, palés de madera para incrementar su combustión.
La línea policial recibió la orden de avanzar para ganar la zona en obras y conseguir que los acusados dejaran de hacer lanzamientos de material así como poder sofocar el fuego que quemaba la barricada. Los acusados y el resto de concentrados comenzaron a correr y a retroceder por la calle Tarragona en sentido montaña donde establecieron una nueva línea a la altura de la calle Aragón y montaron nuevamente una barricada de dimensiones más pequeñas que la primera con vallas de obra, continuando con los lanzamientos de piedras, botellas de cristal y otros objetos contundentes contra los agentes de la Brigada Móvil de Mossos d’Esquadra allí dispuestos.
B.- segunda fase de los hechos: agresión
Apostado el violento y devastador grupo descrito en apartado anterior en esta última barricada construida en la confluencia de las calles Tarragona y Aragón, sobre las 12:15 horas sus componentes avistaron a ÁSB y FFF quienes iban provistos de sendas camisetas y banderas que contenían los lemas de “custodia compartida ya, derogación de la ley de violencia de género” cuando se incorporaban a la calle Tarragona para dirigirse a la concentración convocada por el partido político Vox en la plaza España, momento en que los integrantes del grupo autodenominado “antifascista”, identificándoles como miembros del acto de VOX y en expresión de su profunda animadversión a
quienes consideraban sus enemigos políticos comenzaron a gritarles con insultos y expresiones conminatorias como “fascistas, desgraciados, hijos de puta, os vamos matar”, momento en el cual un conjunto de personas procedentes del grupo concentrado, entre los que se encontraban los acusados
ARV, ABG, J VP, ALD y FAM, portando el primero de ellos la defensa extensible descrita en el apartado primero del presente escrito, sobradamente visible para todos los acusados y aceptada por todos ellos, aprovechando la ventaja que les confería su composición numérica, actuando encapuchados o con el rostro cubierto para impedir o dificultar su identificación, de forma rápida
y conjunta en una auténtica masa de acoso, con la voluntad común de menoscabar la integridad física de sus víctimas, simplemente escogidas por su rechazo a las personas que no piensan como ellos, se abalanzaron sobre Ángel Salazar Barbero, a quien el acusado ALD le roció en la cara con un
spray cuya composición se desconoce pero que le dejó momentáneamente sin visión y el acusado ARV arremetió propinándole porrazos con su defensa extensible en la cabeza quedando aturdido y simultáneamente alcanzaron también a su acompañante FFF a quien golpearon de forma indiscriminada sin que conste en este caso el uso de objetos contundentes, siendo ambas
víctimas objeto de patadas y puñetazos en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, provocando que cayeran ambos al suelo donde continuaron con la agresión con más patadas y puñetazos hasta que desistieron por la rápida intervención policial, sufriendo el agente de Mossos d’Esquadra X como
consecuencia de su actuación una caída al suelo que le causó contusiones en la nariz y en el primer dedo de la mano derecha que no han precisado tratamiento médico o quirúrgico pero que han tardado en curar 5 días no invalidante sin que queden secuelas.
A consecuencia de esta agresión:
- ÁSB sufrió policontusiones, visión borrosa aunque con exploración oftalmológica y neurológica normales, dolor en codos con pequeño hematoma en cara lateral del codo izquierdo con funcionalismo conservado, dolor a la palpación en 1/3 distal del esternón, región pectoral derecha, abdomen y musculatura paravertebral derecha, herida lineal contusa en región parieto-occipital izquierda, heridas que para su curación han requerido tratamiento médico y quirúrgico consistente en
sutura con dos grapas en el cuero cabelludo con posterior retirada de las mismas, diazepan y paracetamol endovenosos, AINES (Desketoprofeno), protector gástrico y analgesia con paracetamol,
tardando en curar 15 días no impeditivos y quedando como secuela cicatriz lineal de 5 centímetros en región parieto-occipital izquierda que impide ver el cuero cabelludo e intranquilidad.
También sufrió la rotura de sus gafas habiendo pagado una factura por importe de 99 euros.
- FFF, sufrió contusión bucal con ruptura de los dos incisivos centrales, pérdida subtotal del incisivo central derecho y pérdida marginal del incisivo central izquierdo, abrasión en mucosa del labio superior por ruptura dental no tributaria de sutura, hematoma en flexura de codo derecho y hematoma en cara ventral del brazo derecho en su 1/3 superior, erosiones en codo izquierdo y en cara externa de pierna izquierda en su 1/3 medio, heridas que precisan para su curación definitiva tratamiento médico y quirúrgico mediante la recomposición de las prótesis que ya llevaba tanto en la arcada superior como inferior para ahora incluir las piezas dentales 11, 21, 12 y 32 que han resultado rotas, habiendo tardado en curar de momento del resto de heridas 7 días no invalidantes y quedando como secuela la rotura de dichas piezas dentales pero que no constituye un defecto físico visible dado que ya
llevaba en dicha zona prótesis dental. De momento la víctima ha tenido que pagar 454 euros en gastos odontológicos.
Estos actos de barbarie además pusieron en peligro la integridad física de los numerosos agentes de orden público que tuvieron que intervenir para sofocar los graves disturbios y preservar la ciudadanía, la propiedad privada y el mobiliario urbano aunque, afortunadamente, gracias a los equipos de
protección y al uso del material antidisturbios que portaban ningún Policía resultó herido como consecuencia de los mismos.
En cuanto a los desperfectos materiales causados durante el desarrollo de los hechos:
1.- AFV como responsable de la empresa “X Grúas” que ejecutaba las obras en calle Diputación de Barcelona y de donde los acusados se hicieron acopio de diverso material para lanzarlo contra la Policía ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.
2.- El Ayuntamiento de Barcelona ha tenido que sufragar gastos de reposición y reparación del mobiliario urbano destrozado por importe de 3893,86 euros según tasación pericial.
SEGUNDA: los hechos descritos son constitutivos de
Etiquetes de comentaris:
30,
acto,
agresiones,
agressions,
de març,
de marzo,
delitos de odio,
fiscalia,
Montjuïc,
Plaça Espanya,
Plaza España,
Sant,
Santiago Abascal,
ultres,
Vox,
Xavier Rius
dimarts, 29 de gener del 2019
La Fiscalía de Madrid pide tres años de prisión por delito de odio, a la líder del ultra Hogar Social Madrid, Melisa Domínguez Ruiz, por su protesta con bengalas ante la mezquita de la M-30. La irrupción de Vox deja sin espacio a la candidatura que tal vez se planteaba encabezar Melisa
La Fiscalía Provincial de Madrid, por medio de la Fiscalía de delitos odio, solicita tres años de prisión a Melisa Domínguez Ruiz, líder del ultra Hogar Social Madrid, por un delito de incitación al odio tipificado en el artículo 510 del Código Penal, por su ataque o protesta con bengalas ante la mezquita madrileña de la M-30 en marzo de 2016 y la difusión de dicha acción en la redes sociales.
En su escrito de acusación, al que ha tenido acceso Efe,
la Fiscalía también pide para ella 3.000 euros de multa y 4 años de
inhabilitación especial para cargos en el ámbito docente, deportivo y de
tiempo libre.
Los hechos ocurrieron el 22 de marzo
de 2016, después de los atentados de Bruselas, cuando una quincena de militantes del Hogar Social Madrid, entre las que se encontraba
Domínguez, colgaron una pancarta sobre la M-30, delante de la
mezquita con el texto "Hoy Bruselas, ¿mañana Madrid?". La acusación popular, ejercidad por Red Española de Inmigración y Ayuda al Refugiado, solicita en su escrito de
acusación cinco años de prisión y
multa de 3.000 euros para la líder del grupo neonazi a la que acusa de
desórdenes públicos y de incitación al odio.
El Hogar Social Madrid inició su andadura en julio de 2014 con una primera ocupación en el barrio de Tetuán del que fue desalojado, habiendo ocupado hasta la fecha otros ocho edificios y haber sido desalojado de todos, excepto el actual, una antigua sede de Comisiones Obreras, en la plaza Cristino Martos, que ocupó a finales de octubre.
El autodenominado Hogar Social Madrid alberga y reparte comida a ciudadanos españoles de origen (no a inmigrantes ni a extranjeros nacionalizados) y ha realizado diversas protestas contra el Ayuntamiento de Madrid y la sede del Partido Popular. Parecía que su lideresa deseaba impulsar o sumarse a alguna candidatura ultra de cara a las municipales o las autonómicas madrileñas, pero el ascenso de Vox ha descolocado y dejado sin espacio electoral a la ultraderecha clásica siendo un obstáculo a corto plazo para que Melisa Domínguez salte a la política.
Melisa (o Melissa) Domínguez Ruiz
Etiquetes de comentaris:
delitos de odio,
Domíngez Ruiz,
fiscalía,
Hogar Social Madrid,
islamofobía,
Madrid,
Melisa,
meslissa,
mezquita,
periodista,
Xavier Rius
divendres, 29 de juny del 2018
EL TSJ TOMBA L'INTENT DE TERGIVERSAR EL DELICTE D'ODI AMB EL QUE ES PRETENIA CASTIGAR LES CRÍTIQUES I MANIFESTACIONS CONTRA ELS POLÍCIES I GUÀRDIES CIVILS ALLOTJATS A HOTELS DE CATALUNYA DESPRÉS DE LES CÀRREGUES DE L'1-O. De la mateixa manera que s'ha intentat tergiversar els delicte de sedició i rebel·lió en base a suposades actuacions tumultuàries i la invenció d'una violència imaginaria, es va pretendre veure odi ideològic o ètnic (antiespanyols) en algunes de les protestes per l'actuació dels cossos estatals de seguretat l'1-O
Després de les primeres manifestacions davant de casernes de la Guàrdia Civil i hotels de Catalunya on s'allotjaven policies nacionals i guàrdies civils que van protagonitzar les càrregues policials de l'1 d'octubre, la Fiscal en cap de Barcelona, Ana Magaldi, obrí diligències contra diverses persones per suposats delictes d'odi. Es cridà a declarar i s'obrí procediments penals contra
mestres d'escoles i instituts on hi estudien fills de guàrdies civils, i contra
alcaldes i regidors de diferents municipis. Algunes d'aquestes causes han continuat només per suposat delictes d'amenaces o coaccions, moltes s'han arxivat i alguna continua per presumptes delictes d'odi i d'amenaces i coaccions. També, a petició de la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia (TSJ) de Catalunya, s'obriren diligències contra el diputat d'ERC, Ferran Cívit, que va fer diversos tuïts cridant a manifestar-se davant dels hotels. Ho va fer el TSJ en ser Cívit aforat.
El diputat Ferran Cívit
Es pretenia aplicar el nou redactat de l'article 510 del Codi Penal que castiga fins a 4 anys de presó als qui "públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o
indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón
de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de
género, enfermedad o discapacidad".
Jo ja vaig publicar llavors diversos articles considerant una tergiversació del delicte d'odi que es volgués aplicar aquest tipus delictiu als qui protestaven per l'actuació del cossos de seguretat l'1 d'octubre o es manifestaven davant els hotels on s'allotjaven o a mestres d'escoles o instituts on estudien fills de Guàrdies Civils, que havien fet opinions contràries a l'actuació policial. Jo tenia clar que en cap cas l'article 510 incloïa en els col·lectius vulnerables a protegir per aquest tipus penal a cap col·lectiu professional, fos la policia o els funcionaris, ni les manifestacions que es feien contra els policies ho eren pel seu origen. És a dir, no es manifestaven contra els policies per ser espanyols, andalusos, gallecs, vinguts de Múrcia o castellanoparlants, sinó com a mostra de rebuig per unes actuacions.
Una cosa seria que es jutgi per un possible delicte d'amenaces o coaccions, si és que aquelles manifestacions o opinions fossin constitutives d'amenaces, coaccions o d'atemptat a l'autoritat. I una cosa molt diferent és tipificar-ho com un delicte d'odi contra un col·lectiu vulnerable o ètnic. I tampoc és donava el cas d'aplicar l'agravant de discrepància o discriminació ideològica que ja va aplicar el Tribunal Suprem per incrementar la condemna als ultres de Blaquerna, i també s'aplicà per incrementar la pena a uns antifeixistes que van agredir, sense provocació prèvia, a uns ultres que eren a un bar del barri de Sants el 12 d'octubre de 2013. No era aplicable l'agravant de discrepància o discriminació ideològica, perquè no es protestava contra els policies per les seves idees -que segur que eren molt diverses- o ser d'un grup polític antagònic, sinó per l'actuació feta l'1-O.
Article en el que jo ja deia que es volia fer una tergiversació del delicte d'odi, fent una interpretació diferent del que deia l'article 510
I afortunadament això és el que ha dictaminat el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya , en una interlocutòria signada pel seu president, Jesús María Barrientos, desestimant que es jutgi per un delicte d'odi al diputat d'ERC Ferran Cívit. Des del meu punt de vista aquesta interlocutòria hauria de provocar l'arxivament de les causes per delictes d'odi per aquests fets contra diversos regidors i alcaldes del Maresme i altres persones investigades.
Això no vol dir que s'acabi la persecució penal d'aquest casos, però hauria de ser només per manifestació il·legal o amenaces o coaccions a agents de l'autoritat o incitació a cometre algun d'aquest delictes. Però no per un delicte d'odi.
I afortunadament això és el que ha dictaminat el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya , en una interlocutòria signada pel seu president, Jesús María Barrientos, desestimant que es jutgi per un delicte d'odi al diputat d'ERC Ferran Cívit. Des del meu punt de vista aquesta interlocutòria hauria de provocar l'arxivament de les causes per delictes d'odi per aquests fets contra diversos regidors i alcaldes del Maresme i altres persones investigades.
Això no vol dir que s'acabi la persecució penal d'aquest casos, però hauria de ser només per manifestació il·legal o amenaces o coaccions a agents de l'autoritat o incitació a cometre algun d'aquest delictes. Però no per un delicte d'odi.
Considero molt positiva aquesta interlocutòria donat que, a l'igual que per castigar amb més força els convocants del referèndum de l'1 d'octubre, empresonar preventivament i suspendre els drets polítics dels diputats, s'ha forçat la intrepretació del fets, del redactat, i el sentit dels delictes de sedició rebel·lió, qualificant les manifestacions de tumultuàries i violentes, es volia castigar amb més duresa, intentant atribuir odi contra els policies per ser espanyols, i donar-lis la protecció especial que l'article 510 atorga a certs col·lectius vulnerables.
La interlocutòria diu que el delicte d’odi de l’article 510 del Codi Penal
només es pot aplicar contra aquells que inciten a la discriminació de
col·lectius vulnerables, però no pas als que critiquen o amenacen els
cossos policials, que és el que hauria fet el diputat d’ERC
Ferran Civit que el 2 i 3 d’octubre, quan va publicar diversos tuïts instant a manifestar-se per que marxessin els policies espanyols i guàrdies civils que s’allotjaven
en hotels de Catalunya per impedir el referèndum.
Civit va publicar els dies 2 i 3 d'octubre cinc tuïts successius amb
els que pretenia que els policies i els guàrdies civils
allotjats en diversos hotels de Catalunya ‘fossin expulsats’ dels
establiments, ‘si fos necessari, fent soroll durant tota la nit al
voltant dels seus allotjaments per no deixar-los dormir o difonent entre
els turistes que estiguessin allotjats als hotels o que tinguessin
pensat fer-ho que es tractava de ‘repressors que agredeixen a pacífics
demòcrates’. També va escriure crítiques negatives dels establiments a
les xarxes socials i en webs d'hotels, i va publicar el nom de
quatre d’aquests establiments, utilitzant l’etiqueta ‘#caphotelambpolicia’ amb missatges com: ‘No doneu allotjament a qui us reprimeixi. Fora
dels nostres hotels! No deixeu dormir en calma a qui us reprimeixi. Feu
soroll tota la nit!’; ‘Les forces d’ocupació encara hi seran una
temporada. Va per llarg i no els hem de facilitar res!’; ‘Que tots els
futurs turistes sàpiguen amb qui comparteixen habitació: repressors que
agredeixen a pacífics demòcrates’; ‘Recomaneu a tothom a xarxes i a
Tripadvisor l’Hotel Gaudí de Reus mentre aculli Policia repressora. No
són benvinguts!’; i ‘Llocs de Lleida on hi ha Guàrdia Civil i Nacional
a: Aisaza Hoteles, Prat de la Riba 37, Hotel Real, Hotel Sansi’.
Segons la interlocutòria, que cita jurisprudència espanyola i internacional i
recomanacions de la Comissió Europea contra el Racisme i la
Intolerància, del Consell d’Europa, els magistrats recorden que
l’article 510.1.a del Codi Penal s’ha d’aplicar per limitar la llibertat
d’expressió només en aquells casos que incitin la discriminació de
‘col·lectius vulnerables’ i que ‘hi ha formes d’expressió que ofenen,
pertorben o trastornen, però per si mateixes no constitueixen incitació a
l’odi’.
Per això, conclou el TSJC, "No constitueix un delicte d’odi qualsevol
expressió d’hostilitat difosa públicament contra una o més persones
pertanyents a un col·lectiu o grup social identificable, encara que
sigui clarament ofensiva i pertorbadora de la pau social i l’ordre
públic". "La conseqüència és que el discurs d’odi o hostilitat contra
l’autoritat o contra els agents de l’autoritat no pot ser sancionat amb
l’article 510"’.
Per últim la interlocutòria, que poso íntegre aquí sota, afirma que no consta que els missatges hagin tingut
cap repercussió o efecte pràctic pels policies o els hotels i la
suposada "limitació de la llibertat de circulació i residència que
proposen els tuïts és quimèrica i irrealitzable".
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala de lo Civil y Penal Diligencias indeterminadas núm.
4/2018
Querella del Ministerio Fiscal
A U T O Nº 72
Presidente
: Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve Ilmo. Sr. D. Carlos
Ramos Rubio En Barcelona, a 28 junio 2018
Antecedentes de hecho Único
.- El Ministerio Fiscal ha interpuesto ante esta Sala una
querella contra el Iltre. Sr.
Ferran CIVIT i MARTÍ, Diputado del Parlament de Catalunya perteneciente al
Grupo de Esquerra Republicana de Catalunya-Catsí (ERC-Catsí) y presidente
regional de ERC del Camp de Tarragona, por un presunto delito de odio, previsto
y penado en el art. 510 CP. Ha sido designado ponente el magistrado de esta
Sala Ilmo. Sr. D Carlos Ramos Rubio que expresa el parecer unánime del
Tribunal.
Fundamentos de derecho Primero
.- 1.
Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas
penales seguidas contra los diputados del
Parlament de Catalunya por cualquier clase de delitos, en virtud de lo
dispuesto en el art. 73.3.a) LOPJ en relación con el art. 57.2 EAC, siempre que
esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo.
esultando del relato de hechos contenido en la querella que
los mismos se refieren a un delito cometido con ocasión del ejercicio de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la
Constitución, que se habría perpetrado en el territorio de esta Comunidad
Autónoma y por un miembro electo del Parlament de Catalunya, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo
solicitado por el Fiscal querellante.
2.
En orden a decidir sobre la admisión de una
querella, como hemos advertido en otras ocasiones, el TC ha declarado que, en
el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y
a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un
pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase
instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que
exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su
tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos
previstos en el ordenamiento jurídico,
todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento
(SSTC 148/1987 de 28 sep. y 94/2001 de 2 abr.), es decir, sin que se exija una
contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados
en apoyo de la pretensión (ATS2 9 ene. 2007 -rec. nº 20274/2006-). Por otra
parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone
que no proceda la admisión a trámite de una querella —aceptada que hubiere sido
la competencia para conocer de ella— cuando los hechos a que se refiera no sean
constitutivos de delito. Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley
procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando
que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos
razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles
de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la
posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la
querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su
verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún
apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su
significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción
subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 –rec. nº 20449/2009- y 26 sep. 2011 –rec.
nº 20442/2011-).
Segundo1.
Se querella el Ministerio Fiscal
contra el Ilmo. Sr.Ferran CIVIT i MARTÍ , que en la fecha los hechos —octubre
de 2017— ya era Diputado del Parlament
de Catalunya en la XIª Legislatura (2015-2017), al igual
que lo es en la actual XIIª Legislatura, porque los días 2 y 3 de octubre
publicó cinco mensajes sucesivos en su cuenta de Twitter dirigidos a una generalidad de personas no
identificadas, con los que pretendía que los funcionarios del Cuerpo Nacional
de Policía (CNP) y de la Guardia Civil (GC), que se hallaban en aquellos
momentos alojados en diversos hoteles de Cataluña para asegurar, por orden del
Gobierno de la Nación, el orden público y el cumplimiento de la legalidad en
Cataluña, fueran expulsados de ellos, si fuera necesario, haciendo ruido
durante toda la noche en los alrededores de sus alojamientos para no dejarles
dormir, o difundiendo entre los turistas que estuviesen alojados en ellos o que
tuvieran pensado hacerlo que se trataba de “represores que agreden a pacíficos
demócratas ”, o escribiendo críticas negativas de los establecimientos en las
redes sociales y en las webs especializadas, a cuyo fin difundió los
nombres de cuatro de dichos hoteles. Para ello, el querellado habría creado en
2 octubre 2017 la página personal de Twitter #caphotelambpolicia que habría utilizado para los fines que se han
descrito solo durante ese día y el día siguiente, 3 octubre 2017, con la
finalidad ya mencionada, para publicar los mensajes siguientes: “No doneu allotjament a qui us reprimeixi.
Fora dels nostres hotels! No deixeu dormir en calma a qui us reprimeixi. Feu
soroll tota la nit! “Les forces d’ocupació encara hi seran una temporada. Va
per llarg i no els hi hem de facilitar res!”
“Que tots els futurs turistes sàpiguen amb qui comparteixen habitació:
repressors que agredeixen a pacífics demòcrates ” “Recomaneu a tothom a xarxes i a Tripadvisor
l’Hotel Gaudí de Reus mentre aculli Policia repressora. No so benvinguts.“Llocs
de Lleida on hi ha Guàrdia Civil i Nacional a: Aisaza Hoteles, Prat de la Riba
37, Hotel Real, Hotel Sansi”. El Fiscal, que describe como
motivación específica de las expresiones que denuncia la de “intimidar o amedrentar ” a los miembros de los cuerpos policiales
alojados en establecimientos hoteleros de Cataluña, que atribuye genéricamente
a las personas y organizaciones de “ideología independentista”, entre los que
incluye al querellado, califica inicialmente los hechos descritos en su
querella como constitutivos indiciariamente de un delito contra los derechos
fundamentales y libertades públicas del art. 510 CP “e infracciones conexas al
mismo ”, en relación con los arts. 14, 17, 18 y 19 CE, solicitando la práctica
de diversas diligencias de investigación.
2.
El art. 510.1.a) CP dispone que
sean castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a
doce meses, entre otros, “quienes
públicamente fomenten, promuevan o inciten
directa o indirectamente al odio, hostilidad ,discriminación
o violencia contra un grupo, una parte
del mismo o contra una persona
determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología , religión o creencias,
situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación,
su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de
género, enfermedad o discapacidad”.
El antecedente más directo de este precepto se encuentra en el art. 165 ter CP 1973 , introducido por la L.O. 4/1995 de 11 mayo, sobre la apología de los delitos de genocidio , que a su vez citaba como normas internacionales justificadoras del mismo la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio , aprobada por la ONU el 9 diciembre 1948, y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial , aprobada por la ONU en 21 diciembre 1965, así como la doctrina proclamada por nuestro TC en su STC 214/1991 de 11 noviembre, que, al otorgar el amparo a una ciudadana de origen judío, que estuvo internada en un campo de concentración durante la II Guerra Mundial, frente a las sentencias de la jurisdicción civil que se habían negado a proteger su derecho al honor y el del pueblo judío ante las declaraciones de un conocido nazi en una revista de tirada nacional, proclamó que “ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales”.
El precepto fue profundamente reformado por la L.O. 1/2015 de 30 marzo , de modificación del CP, a la luz de lo que venía determinado por la Decisión Marco (DM) 2008/913/JAI de 28 noviembre 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho penal . La EM de dicha L.O. explicaba que la nueva regulación pretendía sancionar con una penalidad mayor “ las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos
El antecedente más directo de este precepto se encuentra en el art. 165 ter CP 1973 , introducido por la L.O. 4/1995 de 11 mayo, sobre la apología de los delitos de genocidio , que a su vez citaba como normas internacionales justificadoras del mismo la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio , aprobada por la ONU el 9 diciembre 1948, y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial , aprobada por la ONU en 21 diciembre 1965, así como la doctrina proclamada por nuestro TC en su STC 214/1991 de 11 noviembre, que, al otorgar el amparo a una ciudadana de origen judío, que estuvo internada en un campo de concentración durante la II Guerra Mundial, frente a las sentencias de la jurisdicción civil que se habían negado a proteger su derecho al honor y el del pueblo judío ante las declaraciones de un conocido nazi en una revista de tirada nacional, proclamó que “ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales”.
El precepto fue profundamente reformado por la L.O. 1/2015 de 30 marzo , de modificación del CP, a la luz de lo que venía determinado por la Decisión Marco (DM) 2008/913/JAI de 28 noviembre 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho penal . La EM de dicha L.O. explicaba que la nueva regulación pretendía sancionar con una penalidad mayor “ las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos
”, previendo “ una agravación de
la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de internet u
otros medios de comunicación social, así como para los supuestos en los que se
trate de conductas que, por sus circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan,
resulten idóneas para alterar la paz
pública o menoscabar gravemente el sentimiento de eguridad de los integrantes
de los grupos afectados ”. La DM 2008/913/JAI, a su vez, era consecuencia de la
Acción Común (AC) 96/443/JAI de 15 julio
1996 , adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia , debido a
la preocupación por las diferencias
existentes entre las egislaciones penales europeas por lo que hace a las
sanciones fijadas para ciertos tipos de conductas racistas y xenófobas, en la
medida en que constituían un obstáculo para la ooperación judicial
internacional. En cierto modo, son también antecedentes justificadores de esta
norma penal tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos diciembre 1966, cuyo art. 20.2 declara que
estará prohibida por la ley “toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia ”, como la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , hecho en Nueva York el 18 diciembre 1979,
cuyo art. 2.b) establece el compromiso de los Estados firmantes de “adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer ”,
habiendo sido ambos ratificados por España (BOE Núm. 103 de 30 abril 1977 y
Núm. 69 de 21 marzo 1984).
3.
Respecto al art. 510 CP nuestro TS ha declarado recientemente que:
“…sanciona a quienes fomentan promueven la discriminación, el odio o la
violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos que son recogidos en el
precepto.. El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de
epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata
de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para
su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con
un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito
el peligro al que se refieren los
Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad . Estos refieren la antijuricidad del discurso
del odio sin necesidad de una exigencia
que vaya más allá del propio discurso
que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la
convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su
aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el
discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta
que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de
discriminación. De alguna manera son
expresiones que, por su gravedad , por
herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad ” (STS2 72/2018 de 9 feb. FD1).
4.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, el TS
declara que “no requieren un dolo específico , siendo suficiente la concurrencia de un dolo
básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones
vertidas; e ugar y de las circunstancias de su nacimiento, de su raza, de su
sexo u orientación sexual, de su religión, de su opinión o de cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, motivaciones que son las que
verdaderamente constituyen la amenaza a la convivencia, a la cohesión y a la
paz social que el legislador ha tratado de prevenir mediante la tipificación de
esta conducta. Se comprende así que, en la práctica, el art. 510 CP solo haya
sido aplicado por nuestros tribunales como fundamento de una condena por
expresiones de odio o de discriminación motivadas por razón del sexo o del
género (STS2 72/2018 de 9 feb.) o de la orientación o identidad sexuales (SAP
Madrid 23ª 762/2017 de 29 dic.; SAP Madrid 15ª 676/2017 de 30 oct.); o por
razón de las dirigidas contra los inmigrantes africanos (JP 22 Barcelona de 11
dic. 2017) o contra los catalanes (SJI 8 Cerdanyola del Vallés 25/2017 de 15
mar.); o de las motivadas por el antisemitismo (SAP Navarra 55/2017 de 21
mar.), por razones políticas o ideológicas relacionadas con el racismo (JP 26
Barcelona 357/2017 de 10 oct.) o por la xenofobia (SAP Santa Cruz de Tenerife
2ª 107/2014 de 7 mar.). De hecho, en el último Informe anual presentado por el Ministerio del Interior correspondiente al año 2016, sobre incidentes
relacionados con delitos de odio en nuestro país, como parte de la estrategia
integral aprobada por el Consejo de Ministros de 4 diciembre 2011 contra el
racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas conexas de
intolerancia , solo se hacía referencia a las siguientes motivaciones típicas de los 1.272 delitos de esta clase
registrados en nuestro país: antisemitismo (7), aporofobia (10), creencias o
prácticas religiosas (47), discapacidad (262), orientación o identidad sexual
(230), racismo y xenofobia (416), ideología (259) y discriminación por razón de
sexo/género (41).
Por su parte, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa, en su Recomendación General núm. 15 , de 8 diciembre 2015, relativa a la lucha contra el discurso de odio y memorándum explicativo , después de recordar, por un lado, la importancia esencial de la libertad de expresión y opinión y, por otro, la de la tolerancia y el respeto por la igualdad en la dignidad d todos los seres humanos en una sociedad democrática y pluralista, define el discurso del odio como el “ fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de raza , color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condiciones personales ”, que, cuando tenga por objeto “incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contras aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto…, constituye una forma de expresión especialmente grave ” que justifica que sean “objeto de tipificación penal, en determinadas circunstancias ”.
En este sentido, la ECRI recuerda que “ la obligación conforme al Derecho internacional de tipificar determinadas formas de expresión de incitación al odio, aun siendo de aplicación general, se estableció para proteger a los miembros de los colectivos vulnerables” De todas formas, la ECRI advierte, por un lado, que la sanción penal no será suficiente ni, en ocasiones, idónea para erradicar el discurso del odio, y, por otro lado, que “ hay formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen incitación al odio ”. Por ello, este organismo del Consejo de Europa recomienda a los Gobiernos de los distintos Estados miembros que “ actúen de forma adecuada y decidida contra el empleo en público del discurso de odio mediante normas penales, siempre que otras medidas menos restrictivas puedan resultar menos eficaces, y se respete la libertad de expresión y opinión y, en consecuencia velen por que se definan claramente los tipos penales y se tenga debidamente en cuenta la necesidad de imponer una sanción penal ”, asegurándose de que “ la persecución penal de estos actos delictivos se emprende de forma no discriminatoria y no se emplea para reprimir la crítica a las políticas oficiales, la oposición política o las creencias religiosas”
Por su parte, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa, en su Recomendación General núm. 15 , de 8 diciembre 2015, relativa a la lucha contra el discurso de odio y memorándum explicativo , después de recordar, por un lado, la importancia esencial de la libertad de expresión y opinión y, por otro, la de la tolerancia y el respeto por la igualdad en la dignidad d todos los seres humanos en una sociedad democrática y pluralista, define el discurso del odio como el “ fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de raza , color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, identidad de género, orientación sexual y otras características o condiciones personales ”, que, cuando tenga por objeto “incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contras aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto…, constituye una forma de expresión especialmente grave ” que justifica que sean “objeto de tipificación penal, en determinadas circunstancias ”.
En este sentido, la ECRI recuerda que “ la obligación conforme al Derecho internacional de tipificar determinadas formas de expresión de incitación al odio, aun siendo de aplicación general, se estableció para proteger a los miembros de los colectivos vulnerables” De todas formas, la ECRI advierte, por un lado, que la sanción penal no será suficiente ni, en ocasiones, idónea para erradicar el discurso del odio, y, por otro lado, que “ hay formas de expresión que ofenden, perturban o trastornan pero que, por sí mismas, no constituyen incitación al odio ”. Por ello, este organismo del Consejo de Europa recomienda a los Gobiernos de los distintos Estados miembros que “ actúen de forma adecuada y decidida contra el empleo en público del discurso de odio mediante normas penales, siempre que otras medidas menos restrictivas puedan resultar menos eficaces, y se respete la libertad de expresión y opinión y, en consecuencia velen por que se definan claramente los tipos penales y se tenga debidamente en cuenta la necesidad de imponer una sanción penal ”, asegurándose de que “ la persecución penal de estos actos delictivos se emprende de forma no discriminatoria y no se emplea para reprimir la crítica a las políticas oficiales, la oposición política o las creencias religiosas”
5.
Por lo tanto, no constituye el delito de odio del art. 510.1 CP
cualquier expresión de hostilidad difundida públicamente contra una o más
personas pertenecientes a un colectivo o grupo social identificable de
personas, aunque sea claramente ofensiva y perturbadora de la paz social y del
orden público. Por lo que se refiere específicamente a la motivación ideológica
del discurso de odio, que es la única
que menciona de alguna forma el Ministerio Fiscal en su querella como
motivadora de las expresiones de hostilidad atribuidas al querellado, la propia
razón de ser del tipo penal, a la que ya nos hemos referido al describir sus
precedentes internacionales, requiere que la motivación se encuentre,
precisamente, en la ideología de los que constituyen el objetivo de las
expresiones ofensivas, con independencia de la que pueda ostentar el autor o
autores de aquellas. Por otra parte, no cualquier colectivo o grupo social de
personas puede ser víctima del delito
del art. 510 CP, que por su propia definición típica solo puede referirse a
aquellos que puedan considerarse vulnerables y se identifiquen como tales por razón de
alguna condición personal o social. La consecuencia es que el discurso de odio
u hostilidad contra la autoridad o contra los agentes de la misma no puede ser
sancionado conforme al art. 510 CP, sin perjuicio de las consecuencias penales
previstas para aquellas expresiones y conductas llevadas a cabo contra ellos
por razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones que puedan ser constitutivas
de la proposición para delinquir o de la rovocación para la comisión de un delito o de
apología del mismo, en los casos especialmente previstos en la ley (arts. 17 y
18 CP), entre los cuales se encuentran las referidas a los atentados y la resistencia
grave a agentes de la autoridad (art. 553 CP); o que, en su caso, puedan ser
calificadas de injurias y amenazas graves a las FFCCSE (art. 504.2 CP). Por
otra parte, las expresiones que el Fiscal atribuye al querellado consideradas
en sí mismas, con independencia de la
intolerancia y hostilidad que reflejan, no reúnen las características propias
de un discurso de odio propio del delito del art. 510 CP
En efecto, según la querella, todas ellas iban dirigidas genéricamente contra la “Policía ” y, en concreto, contra los agentes de la misma que habían venido a Cataluña por orden del Gobierno de la Nación y se encontraban alojados en diversos hoteles de esta Comunidad Autónoma, a los que, sin calificarlos expresamente de represores , aludía identificándolos frente a los destinatarios de los mensajes de Twitter como los que “os reprimen ”, a fin de justificar seguidamente que, por ese motivo, debían ser expulsados de “nuestros hoteles”, para lo cual proponía a la generalidad de personas que pudieran leer sus mensajes y que estuvieren de acuerdo con ellos tres formas distintas: hacer “ruido ” por la noche para impedir que pudieran dormir, no facilitarles “nada” y hacer una publicidad negativa de los hoteles que les hubiesen facilitado alojamiento, informando en este caso a los turistas alojados en esos mismos hoteles de la problemática y escribiendo críticas de los establecimientos en las páginas de Internet especializadas en difundir información sobre ellos.
Por lo demás, no consta o al menos nada se dice al respecto en la querella, que los mensajes hayan tenido alguna repercusión o efecto práctico, para los policías o para los establecimientos hoteleros, y, aunque procediendo de quien proceden, un diputado del Parlament de Catalunya , sugieren ―erróneamente― que su autor ostenta alguna potestad para poder limitar la libertad de circulación y la de residencia en el territorio de esta Comunidad Autónoma, la pretensión última que se contiene en los mismos resulta quimérica e irrealizable.
En consecuencia, no procede admitir a trámite la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el Iltre. Sr. Ferran CIVIT i MARTÍ. En su virtud,
En efecto, según la querella, todas ellas iban dirigidas genéricamente contra la “Policía ” y, en concreto, contra los agentes de la misma que habían venido a Cataluña por orden del Gobierno de la Nación y se encontraban alojados en diversos hoteles de esta Comunidad Autónoma, a los que, sin calificarlos expresamente de represores , aludía identificándolos frente a los destinatarios de los mensajes de Twitter como los que “os reprimen ”, a fin de justificar seguidamente que, por ese motivo, debían ser expulsados de “nuestros hoteles”, para lo cual proponía a la generalidad de personas que pudieran leer sus mensajes y que estuvieren de acuerdo con ellos tres formas distintas: hacer “ruido ” por la noche para impedir que pudieran dormir, no facilitarles “nada” y hacer una publicidad negativa de los hoteles que les hubiesen facilitado alojamiento, informando en este caso a los turistas alojados en esos mismos hoteles de la problemática y escribiendo críticas de los establecimientos en las páginas de Internet especializadas en difundir información sobre ellos.
Por lo demás, no consta o al menos nada se dice al respecto en la querella, que los mensajes hayan tenido alguna repercusión o efecto práctico, para los policías o para los establecimientos hoteleros, y, aunque procediendo de quien proceden, un diputado del Parlament de Catalunya , sugieren ―erróneamente― que su autor ostenta alguna potestad para poder limitar la libertad de circulación y la de residencia en el territorio de esta Comunidad Autónoma, la pretensión última que se contiene en los mismos resulta quimérica e irrealizable.
En consecuencia, no procede admitir a trámite la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra el Iltre. Sr. Ferran CIVIT i MARTÍ. En su virtud,
Parte dispositiva a SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
1.DECLARAR su competencia para
conocer de la querella promovida por el Ministerio Fiscal por un delito de odio
del art. 510 CP contra el Iltre. Sr. Ferran CIVIT i MARTi
2.
INADMITIR
la mencionada querella por no
ser los hechos a que la misma se refiere constitutivos del mencionado delito,
de conformidad con los razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente
resolución. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, con
advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma
Sala. Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres.
Magistrados expresados al margen. Doy fe.
Etiquetes de comentaris:
1 d'octubre,
article 510,
artículo,
codi penal,
Codigo Penal,
delicte d'odi,
delitos de odio,
Ferran Cívit,
Maresme,
notícies,
peridista,
piolins,
Tribunal Superior de Justícia,
Xavier Rius
dijous, 18 de gener del 2018
LA FISCALIA DEMANA FINS 21 ANYS DE PRESÓ PELS NEONAZIS QUE ENGANYAVEN A GAIS, ELS GRAVAVEN SOTA AMENACES DIENT QUE EREN PEDERASTES I HO PENJAVEN A LA XARXA
(He eliminado un apellido que en el escrito que se me remitío no se había quitado y se recogía aquí al poner yo, como hago siempre, el texto completo dele scrito que se remite a la prensa. Fue un error del servicio de prensa de Fiscalía que no lo eliminó en dos párrafos)
El fiscal de delictes d'odi de Barcelona, de delictes d'odi de Barcelona, Miguel Ángel Aguilar, demana en el seu escrit d'acusació -que adjunto complert a sota- a fins a 21 anys de
presó per als integrants de l'autodenominat grup o Projecte "pilla-pilla",
que organitzaven emboscades a homosexuals a Granollers i les
Franqueses per humiliar-los i vexar-los. Els sotmetien a un
interrogatori i després de penjar el vídeo a internet. La Fiscalia demana la màxima pena per l'ucraïnès Mykola, principal impulsor d'aquest grup, i
per al seu principal col·laborador, i sis anys i dos anys de
presó per als altres quatre acusats.
Mykola va idear i crear el novembre
de 2013 el grup "projecte pilla-pilla", que era una
imitació del col·lectiu rus "Occupy Pedofilya", de clara ideologia
neonazi que identifica pederàstia amb homosexualitat i, amb el pretext aparent d'identificar i neutralitzar
pederastes, perseguir, enganyava i vexarva homosexuals. De la mateixa manera va actuar el grupúscul espanyol almenys contra tres víctimes,
a les quals, després de caure en una trampa o engany, van ser humiliats amb un
interrogatori vexatori, que es gravava en un vídeo que difonien per les
xarxes socials.
El grup tenia una multitut de seguidors a les xarxes socials i mostrava a les mateixes simbologia, fotos i idees de caire nacional socialista i expressaven a la xarxa la seva lleialtat a Adolf Hitler.
Per aconseguir les seves víctimes, els acusats es feien passar per menors d'edat i entaulaven una conversa en
xats de contactes íntims d'àmbit gai, amb els quals concertaven una
cita. El dia de la trobada, quan apareixia la víctima, entre deu i vint
membres abordaven les víctimes, aprofitant la "notable desproporció de
la seva força numèrica". Després l'encerclaven perquè
no fugís, el retenien i el filmaven mentre l'interrogaven. L'escrit d'acusació considera que els investigats van actuar amb l'objectiu d'"atemorir,
humiliar i represaliar" els homosexuals.
En l'interrogatori, els acusats obligaven a respondre
a les víctimes preguntes vexatòries sobre la seva condició sexual i
familiar, donar el seu nom complet i el seu DNI, proclamar públicament
la seva homosexualitat i reconèixer, sota coacció, que eren uns
"pederastes abusadors de nens".
Alguns dels vídeos van arribar a l'entorn de les víctimes, que
així van poder conèixer les seves
fantasies sexuals i la falsa inculpació que eren pederastes o pedòfils, generant segons l'escrit del fiscal un dany "irreparable" en el seu honor i la seva
dignitat, a causa de l'"escarni públic" que suposava que, sense haver
comès cap il·legalitat, se'ls associés amb la pederàstia.
El fiscal acusa el creador del grup i el
seu principal col·laborador, que era qui portava el pes dels
interrogatoris, de tres delictes contra la integritat moral i tres
contra la intimitat, pels quals els reclama 21 anys de presó. Als altres
quatre acusats, el fiscal els demana condemnes de sis anys de presó a
dos d'ells i dos anys als altres dos. També reclama que s'indemnitzi a cadascuna de les tres víctimes amb 31.000 euros.
ESCRITO DE ACUSACIÓN
Fiscalía Provincial de Barcelona
Servicio de Delitos de Odio y Discriminación
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 GRANOLLERS
DILIGENCIAS PREVIAS: 131
AÑO: 2014 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
EL FISCAL, despachando el trámite previsto en el art. 780 de la Lecrim, interesa la apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo penal, formulando escrito de conclusiones provisionales respecto de las siguientes personas:
1.- MYKOL , nacido en Ucrania, identificado con permiso de residencia en España NIE , mayor de edad y sin antecedentes penales.
2.- CÉSAR , nacido en España, identificado con DNI , mayor de edad y sin antecedentes penales.
3.- RAMÓN , nacido en España, identificado con DNI , mayor de edad y sin antecedentes penales.
4.- JUAN , nacido en España, identificado con DNI número , mayor de edad y sin antecedentes penales.
5.- JESÚS , nacido en España, identificado con DNI número mayor de edad y sin antecedentes penales.
6.- ALEJANDRO , nacido en España, identificado con DNI , mayor de edad y sin antecedentes penales.
PRIMERA: Los hechos que se atribuyen a los acusados son los siguientes:
Antecedentes.
En torno al mes de noviembre del año 2013 el acusado Mykola , de nacionalidad ucraniana, creó en España, particularmente en la zona de las localidades de Les Franqueses del Vallés y Granollers un grupo compuesto por varias personas, entre los que se encontraban el propio Mykola, como fundador y líder del mismo, así como también, al menos, los acusados Ramón, Juan Miguel, Jesús, Alejandro, César y un menor de edad contra el que no se dirige el presente procedimiento, grupo al que le pusieron el nombre de “proyecto pilla pilla” y que era una imitación del grupo ruso "Occupay
Pedofilya", grupo liderado por Martin alias "Teçak", de clara ideología neonazi, nacido en Rusia con el pretexto aparente de identificar y neutralizar a supuestos pederastas pero cuya objetivo real era la persecución, humillación y vejación de hombres homosexuales, criminalizando además al colectivo
homosexual ruso y llegando al extremo en algunos casos de cometer agresiones físicas, grabando los ataques que cometían y sirviéndose de las redes sociales en Internet para difundirlos..
Dichos objetivos eran compartidos plenamente por los componentes del “proyecto Pilla Pilla”, para lo cual mantenían entre sus respectivos líderes contacto personal y se seguían mutuamente en las cuentas que disponían redes sociales como Facebook, Twitter y Vkontakte, cuentas que tenían multitud de seguidores de ideología de extrema derecha y en las que se exhibía simbología vinculada al nacional socialismo como el pulgar doblado, que superpuesto cuatro veces reproduce la figura de una esvástica o el saludo con el brazo alzado o con tres dedos de la mano alargados, realizando el saludo nacionalsocialista y la fórmula del juramento de los miembros de las SS con el brazo derecho alzado, y los tres primeros dedos de la mano derecha apuntando hacia arriba, al tiempo que decían:
“Yo te juro, Adolf Hitler, Führer y Canciller del Reich, fidelidad y valor. Prometo obediencia hasta la muerte a ti y a los superiores por ti designados. Que Dios me ayude”.
El carácter extremista, violento y homófobo de Okkupay Pedofilyay y el Movimiento Social Restrukt, es reconocido a nivel internacional y ha sido denunciado por los organismos internacionales de defensa de Derechos Humanos, especialmente los que defienden los derechos de los colectivos de Lesbianas, Gays, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI) por su clara persecución de los hombres homosexuales por razón de su orientación sexual.
Asimismo el acusado Mykola mantenía también contactos con otros movimientos internacionales de la extrema derecha como el proyecto "Restrukt", liderado por David , y también amistad con otras personas de los entornos locales de extrema derecha como Vladislav condenado por un Juzgado de
Menores de Barcelona por la agresión en fecha 28/06/2014 a un joven asiático en el metro de Barcelona que fue filmada y difundida en las redes sociales.
De esta forma y para el cumplimiento de los fines y objetivos señalados, entre los meses de noviembre y diciembre de 2013, el acusado Mykola con una planificación previa y mediante el engaño, haciéndose pasar por menor de edad y usando el nombre de Alex, entabló conversación con al menos tres personas de orientación homosexual a través de canales de contactos íntimos de hombres en Internet, denominados “chats”, y, con el pretexto de "cazar pederastas", intercambiaba imágenes, mensajes escritos e incluso conversaciones o vídeo conversaciones para consensuar una cita en las que las víctima no sólo expresaban su orientación sexual sino que además explicaban detalles íntimos de sus fantasías y prácticas sexuales, les emplazaba en un lugar de encuentro para
mantener relaciones sexuales y cuando aparecía la víctima seleccionada, el acusado en compañía de un grupo numeroso de personas, entre 10 y 20 personas y, entre las cuales en diferentes días estaban los acusados Ramón, Juan Miguel, Jesús, Alejandro, César y un menor de edad contra el
que no se dirige el presente procedimiento, todos ellos integrantes del “Proyecto Pilla Pilla”, y todos ellos movidos por su propósito de atemorizar, humillar y represaliar a los hombres homosexuales, valiéndose de la notable desproporción de su fuerza numérica, abordaban a la víctima escogida o “cazada”, rodeándole para que no huyera del lugar y, una vez esta persona se encontraba retenida y
controlada de forma intimidatoria por el grueso del grupo, mientras filmaba la acción el acusado César , le obligaban a contestar un interrogatorio de preguntas forzadas dirigidas por la persona que lidera el grupo, el acusado Mykola, exigiéndole en tono intimidatorio que contestara a las preguntas y se dejara grabar con cámara de vídeo y de esta forma no le pasaría nada, para acto seguido proceder entonces durante el transcurso de las video grabaciones a acosar a la víctima con preguntas vejatorias sobre su condición sexual y familiar y obligándole a facilitar ante las cámaras su nombre completo y DNI para poder irse del lugar, a reconocer públicamente, no solo su homosexualidad, sino también que eran unos pederastas abusadores de niños.
Posteriormente el acusado Mykola con las imágenes que la facilitaba el acusado César, las editaba a su antojo en el modo que posteriormente se dirá y vulnerando la intimidad de las víctimas difundía los videos grabados por internet, causando a las víctimas un daño irreparable en su honor y dignidad con el aparente propósito de que escarmentasen y no volviesen a fijar una cita sexual con ningún joven siendo que todos los acusados tenían sobradamente edad para prestar consentimiento sexual.
Como hemos señalado estas acciones, y que a continuación se individualizarán en las tres únicas víctimas que pudieron ser identificadas tras la investigación policial, eran grabadas con una video cámara por el acusado César y posteriormente las imágenes obtenidas se las facilitaba al acusado Mykola, encargado de editarlas y difundirlas de manera masiva junto con los objetivos e ideología del "Proyecto Pilla Pilla", a través de cuentas en las redes sociales con el nombre del grupo en Facebook, que llegó a tener en fecha 18 noviembre de 2017 al menos 23.115 seguidores, y también en la red twitter creada en fecha 12/12/2013 y que contó con al menos 547 seguidores, cuentas que eran
administradas bajo el control directo del acusado Mykola y en las que alojaba los videos correspondientes a los actos humillantes que perpetraba el grupo sobre las víctimas cuya orientación sexual, imagen personal y en ocasiones datos de identidad quedaban expuestos de forma indiscriminada ante el público en general.
En las citadas cuentas sus además sus seguidores, muchos de ellos de ideología nacional socialista, expresaban públicamente comentarios de carácter homófobo y racista.
En algunos casos los usuarios denunciaron los vídeos y la empresa Facebook dio de baja la cuenta por lo que el acusado Mykola creó un enlace directo en una página web de nombre www.hispachan.org/esp, portal donde se ofrece a los usuarios crear un mostrador de imágenes virtual y anónimo en el que cualquier persona podía escribir mensajes y compartir imágenes y estaba destinada a la comunidad hispanohablante de internet sin ser necesario estar registrado para
poder participar. En este sentido el grupo “Pilla Pilla”, bajo el control directo del acusado Mykola, disponía dentro de esta web de un "mostrador" de nombre “PROYECTO PILLA PILLA”, donde cualquier persona que accedía dentro de este "mostrador" podía ver las imágenes colgadas por los miembros de este grupo y las imágenes que iban colgando los usuarios que se conectan a este "mostrador".
En este perfil no se colgó ningún video de los ataques perpetrados pero sí disponía de enlaces a los perfiles de Facebook y twitter señalados donde se podían ver sin ninguna restricción.
Los vídeos de los actos cometidos por el grupo “Pilla Pilla” se convirtieron en “virales”, es decir, fueron ampliamente difundidos a través de Internet, por publicidad o por envío, por correo electrónico, por mensajería instantánea, por blogs y mediante otros sitios web, y permanecieron en las redes sociales durante meses, causando una grave afectación a la intimidad y la dignidad de lasvíctimas cuya imagen aparecía de forma reconocible y humillante.
Además estos hechos generaron en esa época y en los meses sucesivos un estado de alarma social entre la población Lesbiana, Gay, Transexual, Bisexual e Intersexual (LGTBI) que temían por su seguridad e integridad, viéndose gravemente afectados en su dignidad colectiva.
La investigación llevada a cabo por el cuerpo de Mossos d’Esquadra permitió descubrir al menos tres hechos entre noviembre y diciembre de 2013:
Servicio de Delitos de Odio y Discriminación
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 GRANOLLERS
DILIGENCIAS PREVIAS: 131
AÑO: 2014 AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
EL FISCAL, despachando el trámite previsto en el art. 780 de la Lecrim, interesa la apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo penal, formulando escrito de conclusiones provisionales respecto de las siguientes personas:
1.- MYKOL , nacido en Ucrania, identificado con permiso de residencia en España NIE , mayor de edad y sin antecedentes penales.
2.- CÉSAR , nacido en España, identificado con DNI , mayor de edad y sin antecedentes penales.
3.- RAMÓN , nacido en España, identificado con DNI , mayor de edad y sin antecedentes penales.
4.- JUAN , nacido en España, identificado con DNI número , mayor de edad y sin antecedentes penales.
5.- JESÚS , nacido en España, identificado con DNI número mayor de edad y sin antecedentes penales.
6.- ALEJANDRO , nacido en España, identificado con DNI , mayor de edad y sin antecedentes penales.
PRIMERA: Los hechos que se atribuyen a los acusados son los siguientes:
Antecedentes.
En torno al mes de noviembre del año 2013 el acusado Mykola , de nacionalidad ucraniana, creó en España, particularmente en la zona de las localidades de Les Franqueses del Vallés y Granollers un grupo compuesto por varias personas, entre los que se encontraban el propio Mykola, como fundador y líder del mismo, así como también, al menos, los acusados Ramón, Juan Miguel, Jesús, Alejandro, César y un menor de edad contra el que no se dirige el presente procedimiento, grupo al que le pusieron el nombre de “proyecto pilla pilla” y que era una imitación del grupo ruso "Occupay
Pedofilya", grupo liderado por Martin alias "Teçak", de clara ideología neonazi, nacido en Rusia con el pretexto aparente de identificar y neutralizar a supuestos pederastas pero cuya objetivo real era la persecución, humillación y vejación de hombres homosexuales, criminalizando además al colectivo
homosexual ruso y llegando al extremo en algunos casos de cometer agresiones físicas, grabando los ataques que cometían y sirviéndose de las redes sociales en Internet para difundirlos..
Dichos objetivos eran compartidos plenamente por los componentes del “proyecto Pilla Pilla”, para lo cual mantenían entre sus respectivos líderes contacto personal y se seguían mutuamente en las cuentas que disponían redes sociales como Facebook, Twitter y Vkontakte, cuentas que tenían multitud de seguidores de ideología de extrema derecha y en las que se exhibía simbología vinculada al nacional socialismo como el pulgar doblado, que superpuesto cuatro veces reproduce la figura de una esvástica o el saludo con el brazo alzado o con tres dedos de la mano alargados, realizando el saludo nacionalsocialista y la fórmula del juramento de los miembros de las SS con el brazo derecho alzado, y los tres primeros dedos de la mano derecha apuntando hacia arriba, al tiempo que decían:
“Yo te juro, Adolf Hitler, Führer y Canciller del Reich, fidelidad y valor. Prometo obediencia hasta la muerte a ti y a los superiores por ti designados. Que Dios me ayude”.
El carácter extremista, violento y homófobo de Okkupay Pedofilyay y el Movimiento Social Restrukt, es reconocido a nivel internacional y ha sido denunciado por los organismos internacionales de defensa de Derechos Humanos, especialmente los que defienden los derechos de los colectivos de Lesbianas, Gays, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI) por su clara persecución de los hombres homosexuales por razón de su orientación sexual.
Asimismo el acusado Mykola mantenía también contactos con otros movimientos internacionales de la extrema derecha como el proyecto "Restrukt", liderado por David , y también amistad con otras personas de los entornos locales de extrema derecha como Vladislav condenado por un Juzgado de
Menores de Barcelona por la agresión en fecha 28/06/2014 a un joven asiático en el metro de Barcelona que fue filmada y difundida en las redes sociales.
De esta forma y para el cumplimiento de los fines y objetivos señalados, entre los meses de noviembre y diciembre de 2013, el acusado Mykola con una planificación previa y mediante el engaño, haciéndose pasar por menor de edad y usando el nombre de Alex, entabló conversación con al menos tres personas de orientación homosexual a través de canales de contactos íntimos de hombres en Internet, denominados “chats”, y, con el pretexto de "cazar pederastas", intercambiaba imágenes, mensajes escritos e incluso conversaciones o vídeo conversaciones para consensuar una cita en las que las víctima no sólo expresaban su orientación sexual sino que además explicaban detalles íntimos de sus fantasías y prácticas sexuales, les emplazaba en un lugar de encuentro para
mantener relaciones sexuales y cuando aparecía la víctima seleccionada, el acusado en compañía de un grupo numeroso de personas, entre 10 y 20 personas y, entre las cuales en diferentes días estaban los acusados Ramón, Juan Miguel, Jesús, Alejandro, César y un menor de edad contra el
que no se dirige el presente procedimiento, todos ellos integrantes del “Proyecto Pilla Pilla”, y todos ellos movidos por su propósito de atemorizar, humillar y represaliar a los hombres homosexuales, valiéndose de la notable desproporción de su fuerza numérica, abordaban a la víctima escogida o “cazada”, rodeándole para que no huyera del lugar y, una vez esta persona se encontraba retenida y
controlada de forma intimidatoria por el grueso del grupo, mientras filmaba la acción el acusado César , le obligaban a contestar un interrogatorio de preguntas forzadas dirigidas por la persona que lidera el grupo, el acusado Mykola, exigiéndole en tono intimidatorio que contestara a las preguntas y se dejara grabar con cámara de vídeo y de esta forma no le pasaría nada, para acto seguido proceder entonces durante el transcurso de las video grabaciones a acosar a la víctima con preguntas vejatorias sobre su condición sexual y familiar y obligándole a facilitar ante las cámaras su nombre completo y DNI para poder irse del lugar, a reconocer públicamente, no solo su homosexualidad, sino también que eran unos pederastas abusadores de niños.
Posteriormente el acusado Mykola con las imágenes que la facilitaba el acusado César, las editaba a su antojo en el modo que posteriormente se dirá y vulnerando la intimidad de las víctimas difundía los videos grabados por internet, causando a las víctimas un daño irreparable en su honor y dignidad con el aparente propósito de que escarmentasen y no volviesen a fijar una cita sexual con ningún joven siendo que todos los acusados tenían sobradamente edad para prestar consentimiento sexual.
Como hemos señalado estas acciones, y que a continuación se individualizarán en las tres únicas víctimas que pudieron ser identificadas tras la investigación policial, eran grabadas con una video cámara por el acusado César y posteriormente las imágenes obtenidas se las facilitaba al acusado Mykola, encargado de editarlas y difundirlas de manera masiva junto con los objetivos e ideología del "Proyecto Pilla Pilla", a través de cuentas en las redes sociales con el nombre del grupo en Facebook, que llegó a tener en fecha 18 noviembre de 2017 al menos 23.115 seguidores, y también en la red twitter creada en fecha 12/12/2013 y que contó con al menos 547 seguidores, cuentas que eran
administradas bajo el control directo del acusado Mykola y en las que alojaba los videos correspondientes a los actos humillantes que perpetraba el grupo sobre las víctimas cuya orientación sexual, imagen personal y en ocasiones datos de identidad quedaban expuestos de forma indiscriminada ante el público en general.
En las citadas cuentas sus además sus seguidores, muchos de ellos de ideología nacional socialista, expresaban públicamente comentarios de carácter homófobo y racista.
En algunos casos los usuarios denunciaron los vídeos y la empresa Facebook dio de baja la cuenta por lo que el acusado Mykola creó un enlace directo en una página web de nombre www.hispachan.org/esp, portal donde se ofrece a los usuarios crear un mostrador de imágenes virtual y anónimo en el que cualquier persona podía escribir mensajes y compartir imágenes y estaba destinada a la comunidad hispanohablante de internet sin ser necesario estar registrado para
poder participar. En este sentido el grupo “Pilla Pilla”, bajo el control directo del acusado Mykola, disponía dentro de esta web de un "mostrador" de nombre “PROYECTO PILLA PILLA”, donde cualquier persona que accedía dentro de este "mostrador" podía ver las imágenes colgadas por los miembros de este grupo y las imágenes que iban colgando los usuarios que se conectan a este "mostrador".
En este perfil no se colgó ningún video de los ataques perpetrados pero sí disponía de enlaces a los perfiles de Facebook y twitter señalados donde se podían ver sin ninguna restricción.
Los vídeos de los actos cometidos por el grupo “Pilla Pilla” se convirtieron en “virales”, es decir, fueron ampliamente difundidos a través de Internet, por publicidad o por envío, por correo electrónico, por mensajería instantánea, por blogs y mediante otros sitios web, y permanecieron en las redes sociales durante meses, causando una grave afectación a la intimidad y la dignidad de lasvíctimas cuya imagen aparecía de forma reconocible y humillante.
Además estos hechos generaron en esa época y en los meses sucesivos un estado de alarma social entre la población Lesbiana, Gay, Transexual, Bisexual e Intersexual (LGTBI) que temían por su seguridad e integridad, viéndose gravemente afectados en su dignidad colectiva.
La investigación llevada a cabo por el cuerpo de Mossos d’Esquadra permitió descubrir al menos tres hechos entre noviembre y diciembre de 2013:
1.- El día de 22 de noviembre de 2013, con los objetivos señalados y con el fin descrito de atemorizar, humillar y denigrar a hombres por ser homosexuales, el acusado Mykola concertó una cita con Javier, tras haber mantenidoconversaciones previas a través de la webcam de la aplicación Skype durante los días anteriores, encontrándose ambos sobre las 16.40 horas en las proximidades
de la estación de tren de Les Franqueses (Granollers Nord), viéndose en ese instante inesperadamente rodeado por entre siete y ocho personas, entre los que se encontraban los acusados Ramón, Juan Miguel, Alejandro, Jesús y César, todos ellos bajo las órdenes de Mykola que dirigía el grupo y había organizado la emboscada, y mientras el acusado César filmaba toda la acción con la video cámara para que después Mykola lo difundiera en internet, valiéndose de la notable desproporción de su fuerza numérica, entre todos lo retuvieron ejerciendo las funciones de pantalla intimidatoria, comenzando Mykola increparle sobre su orientación sexual, acusándole de pederasta y ordenando que sacara todas las pertenencias de los bolsillos exhibiendo su contenido ante la cámara como
condones o lubricante.
Durante el desarrollo de estos hechos la víctima trató de huir en un par de veces pero los acusados le tiraron al suelo y le gritaron “maricón de mierda, donde piensas que vas, como te vuelvas a escapar te vas a enterar”.
Los acusados con las preguntas forzadas a las que fue sometida la víctima, buscaban obligarle bajo intimidación a reconocer frente a la cámara la falsedad de que pretendía tener relaciones sexuales con un niño, cuando realmente Mykola o Alex como se hacía llamar tenía 19 años de edad, pero en este caso no consiguieron su propósito, por cuanto el Sr. no se prestó a reconocer tal falsedad, lo cual no impidió al acusado Mykola utilizara el material videográfico grabado para, una vez conveniente y deliberadamente editado, manipular y engañar a la opinión pública para hacerle creer que el Sr. había intentado mantener relaciones sexuales con un niño.
A tal fin además de incluir la imagen del Sr. , revelar pública e indiscriminadamente su homosexualidad y difamarle diciendo que era un pederasta, incluyó en el video, junto con las imágenes de lo acontecido facilitadas por el acusado César, las conversaciones mantenidas en internet por el encausado con la víctima Sr , sin contar por supuesto con su consentimiento, y en las que se
hacía referencia a su orientación sexual y a determinadas prácticas sexuales íntimas, añadiendo de fondo una música estridente, siguiendo el ejemplo de los videos publicados por el grupo ruso Okkupay Pedofilyay.
Finalmente el acusado Mykola subió el video editado a la página web de Youtube y al perfil de Facebook del Proyecto Pilla Pilla, con el título “Pilla Pilla cazando pederastas”, donde cualquier usuario de la red podía acceder a dicho video, descargárselo en su ordenador para guardarlo, compartirlo y difundirlo de forma viral, llegando a ser visto por más de 50.000 usuarios, que incluían comentarios ofensivos y amenazantes contra el Sr. , al que acusaban de pederasta que abusaba de los niños, incluyendo la publicación de una fotografía del Sr. con una diana en su frente.
Como consecuencia de la conducta de los acusados, el Sr. recibió a primeros de diciembre de 2013 una llamada de un amigo advirtiéndole de la existencia del video referido circulando libremente y de forma viral por internet, que llegó al entorno más próximo de la víctima Sr. , incluyendo su madre, sus vecinos de escalera, la farmacéutica del barrio, el hijo de un compañero de su equipo de futbol, etc, pudiendo ver todos ellos la intimidad y orientación sexual de la víctima, sus fantasías sexuales y la falsa acusación de que era un abusador de niños, generando todo ello un daño irreparable en su honor y en su dignidad que sufrió el escarnio público de contemplar cómo, sin haber cometido ninguna ilegalidad, su imagen, su voz y su sexualidad se mostraban públicamente asociadas a la pederastia.
El video se pudo ver y descargar públicamente y sin ninguna limitación, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta la fecha de la detención de los acusados el 23 de diciembre de 2013, constando acreditado su visionado por un mínimo de 50.000 personas, de las que se desconoce con exactitud cuántas de ellas se lo descargaron y lo mantienen en su poder para poder hacer uso de él para lo que estimen
oportuno.
hacía referencia a su orientación sexual y a determinadas prácticas sexuales íntimas, añadiendo de fondo una música estridente, siguiendo el ejemplo de los videos publicados por el grupo ruso Okkupay Pedofilyay.
Finalmente el acusado Mykola subió el video editado a la página web de Youtube y al perfil de Facebook del Proyecto Pilla Pilla, con el título “Pilla Pilla cazando pederastas”, donde cualquier usuario de la red podía acceder a dicho video, descargárselo en su ordenador para guardarlo, compartirlo y difundirlo de forma viral, llegando a ser visto por más de 50.000 usuarios, que incluían comentarios ofensivos y amenazantes contra el Sr. , al que acusaban de pederasta que abusaba de los niños, incluyendo la publicación de una fotografía del Sr. con una diana en su frente.
Como consecuencia de la conducta de los acusados, el Sr. recibió a primeros de diciembre de 2013 una llamada de un amigo advirtiéndole de la existencia del video referido circulando libremente y de forma viral por internet, que llegó al entorno más próximo de la víctima Sr. , incluyendo su madre, sus vecinos de escalera, la farmacéutica del barrio, el hijo de un compañero de su equipo de futbol, etc, pudiendo ver todos ellos la intimidad y orientación sexual de la víctima, sus fantasías sexuales y la falsa acusación de que era un abusador de niños, generando todo ello un daño irreparable en su honor y en su dignidad que sufrió el escarnio público de contemplar cómo, sin haber cometido ninguna ilegalidad, su imagen, su voz y su sexualidad se mostraban públicamente asociadas a la pederastia.
El video se pudo ver y descargar públicamente y sin ninguna limitación, desde el 23 de noviembre de 2013 hasta la fecha de la detención de los acusados el 23 de diciembre de 2013, constando acreditado su visionado por un mínimo de 50.000 personas, de las que se desconoce con exactitud cuántas de ellas se lo descargaron y lo mantienen en su poder para poder hacer uso de él para lo que estimen
oportuno.
2.- En el mes de diciembre de 2013 el acusado Mykola contactó a través
Etiquetes de comentaris:
acusación,
delitos de odio,
Fiscal,
gai,
gay,
hate crimes,
homofobia,
maricón,
nacionalsocialistas,
nazis,
pederastia,
Pilla Pilla,
Pilla-Pilla,
projecte,
proyecto,
ucaniano,
ucraïnès,
Xavier Rius
diumenge, 14 de gener del 2018
TERGIVERSANDO EL DELITO DE ODIO, Publico en El Periódico que no se puede imputar delito de odio a quienes se manifestaron contra los policías que realizaron las cargas del 1-O
(El texto que publico aquí en el blog es más extenso que el que se ha publicado en papel en El Periódico)
La tipificación de los delitos de odio se introdujo en el Código Penal para acabar con el vacío que permitía la absolución de declaraciones de exaltación del nazismo o llamando a la violencia o discriminación contra inmigrantes. Tras sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional, que al hacer prevalecer la libertad de expresión, vaciaron de contenido su aplicación, por exigencia de un acuerdo de la Unión Europea, el Gobierno remitió a las Cortes un nuevo redactado del artículo 510, similar al de otros códigos penales europeos, aprobado en 2015.
Así castiga a quien incite al odio, discriminación o violencia "contra
un grupo, una parte del mismo o contra una persona por razón de su
pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de
género, enfermedad o discapacidad".
Policías e ideologías
Ello permite castigar a quien hace expresiones contra miembros de dichos colectivos. Y destaca la inclusión en el listado la referencia a la ideología, ya que muchos delitos de odio se basan en la animadversión ideológica. Es decir la incitación a la violencia o discriminación hacia alguien de ideología opuesta. Pero ni en el redactado inicial del 510, ni en el actual, nadie planteó incluir en el listado, la pertenencia a determinadas profesiones como los policías. Porque policías los hay de distintas ideologías.
Lo que hicieron los llamados a declarar tras el 1 de octubre,
no fue fomentar odio hacia los miembros de un cuerpo profesional,
circunstancia tampoco tipificada como delito de odio, ni tampoco por su origen, dado que también hay mossos d'esquadra de origen andaluz o asturiano y castellanoparlantes y en los operativos de la Policia Nacional y Guardia Civil participaron agentes residentes y nacidos en Catalunya, sino rechazar unas
órdenes que estos recibieron y ejecutaron. Por poner un ejemplo, podría
ser delito de odio pedir que se vayan de Catalunya los dirigentes de
Ciudadanos, pero no lo es gritar "¡Fuera las fuerzas de ocupación!",
como sí lo sería pedir la marcha de taxistas paquistanís, pero no
manifestarse contra Uber.
Etiquetes de comentaris:
1 d'octubre,
510,
607-2,
Código Penal,
delicte d'odi,
delitos de odio,
El Periódico,
Fora forces d'ocupació,
Sant,
Xavier Rius
Subscriure's a:
Missatges (Atom)