Falsa octavilla de un supuesto colectivo musulmán que PxC distribuyó en Vic durante la campaña d ela municipales de 2007. La Audiencia de Barcelona revocó la condena inicial, aduciendo que era libertad de expresión
La Audiencia Provincial de Madrid confirmó ayer que no se ha cometido presunto delito de incitación al odio, la violencia o la discriminación, tipificado en el artículo 510 del Códio Penal, y no deben instrirse causa penal contra los responsables de Vox a juicio, por en el cartel electoral de Vox referente a los menores extranjeros no acompañados. La Sección Segunda acordó desestimar el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, la Asociación Ciudadana Progresista ‘Progresa’, PSOE, Podemos, Izquierda Unida y la coalición electoral Unidas Podemos, que recurrieron el auto de finales de abril que decretó sobreseer la investigación. La decisión al ser firme, ella no cabe recurso.
La denuncia la interpusieron diversos partidos y colectivos por la colocación por parte de Vox el 20 de abril durante la campaña a las elecciones autonómicas madrileñas del 4 de mayo, en la estación de metro de Sol de un cartel electoral que afirmaba que cada menor no acompañado recibía una ayuda directa de 4.700 euros. La Sala de al Audiencia ha jutificado el archivo del caso en que el objeto de controversia debe "interpretarse como un mensaje electoral dirigido a un colectivo mucho más numeroso que el de los menores extranjeros no acompañados". En un primer pronunciamiento la Audiencia consideró que el cartel se enmarcaba en el contexto de ser un "eslogan electoral" y aunque reconocieron que podía tener datos falsos, esgrimían que no puede tratarse de "ideas a prohibir" cuando existen otras "tan criticables o más que estas”.
Este caso recuerda la absolución de los dirigentes de Plataforma por Catalunya, condenados inicialmente por los juzgados de Manresa-Vic por una octavilla falsa firmada por un inexistente colectivo musulman durante la campaña de la municipales de 2007 a los que la Audiencia de Barcelona absolvió al entender que prevalecía la libertad de expresión. Y también recuerda el caso del falso cheque de 4.000 euros que PxC incluyó en la propaganda electoral de las municipales de 2011, que según el partido xenófobo ya disuelto, la Generalitat regalaba a todos los inmigrantes. Este caso tras archivos y reapeturas, debía haber sido juzagdo hace unos meses en Reus, pero al ser dos de los ex dirigentes de PxC acusados, Joan Garriga y Mónica Lora, diputados de Vox en el Parlament, ha pasado al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por ser aforados.
Los artículo 510 y 607 del Código Penal se introdujeron en el mismo 1995 para evitar el vacío que permitió la absolución de actos de opinión, como las declaraciones en televisión el líder de los Boixos Nois, ya fallecido, Sergi Soto, exaltando a Hitler y llamando a la violencia contra inmigrantes. Así en la reforma parcial del Código Penal de 1995 se tipificó la difusión de ideas y opiniones xenófobas en el artículo 165 ter, precedente del vigente artículo 510 del Código Penal que se aprobaría medio año después en la reforma completa del Código Penal. También se creó el 607-2, que castigaba “La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes” que los practicaren. Pero el Tribunal Constitucional anularía parcialmente el 607-2, revocando la condena al propietario de la librería Europa de Barcelona, Pedro Varela, con la sentencia 235/2007 del Tribunal Constitucional por la que despenalizó la negación del Holocausto. Y el 510 perdió su capacidad punitiva tras la sentencia 259/2011 de la Sección Segunda del Tribunal Supremo sobre la librería Kalki y Círculo de Estudios Indoeuropeos,que estipuló que si no se demostraba que tras una declaraciones o manifestaciones concretas, alguien había actuado causa efecto, ejerciendo violencia o discriminación, no había delito.
«1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos. (antes artículo 607-2, derogado parcialmente por el Tribunal Constitucional!)
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos,o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y detiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.»
Cap comentari:
Publica un comentari a l'entrada