La denuncia interpuesta por diversas asociaciones judías o de amistad con Israel por los tweets racistas realizdos tras la victoria del Maccabi ante el real Madrid ponen de manifiesto no tanto de modidicar el Código Penal para perseguir dichos delitos realizados desde las redes sociales, dado que el delito es el mismo independientemente del medio en el que se realiza, sino la urgencia de dotar de contenido a los artículos 510 y 607 del Código Penal, ahora vaciados de contenido por diversas sentencias. Y precisamente el proyecto de reforma del Código Penal aprobado por el Gobierno, polémico en ciertos aspoectos, propone un nuevo redactado de dichos artículos, que unifica en un sólo artículo, a fin de adapatarlos a la normativa comunitaria y no dejar impunes, como ocurre en parte ahora, dichos delitos de odio.
La
reforma de los artículos 510 (provocación al odio, la violencia y la discriminación
por los motivos antes citados) y el 607-7 (apología y justificación del
genocidio) es necesaria dado que, tras diversas sentencias del Tribunal
Supremo, la Audiencia de Barcelona y del Tribunal Constitucional, se estaba
generado un jusrispudencia que, en base a la ambigüedad del redactado de los
mismos y al derecho a la libertad de expresión, dejaba impunes dichos delitos,
yendo en sentido contrario de lo que legislan nuestros vecinos europeos.
Sin ir
más lejos en junio de 2012 la Audiencia de Barcelona revocó la condena de
prisión dictada por el Juzgado de Manresa contra el que fuera Secretario
General de la xenófoba Plataforma X Catalunya, Juan Carlos Fuentes, por la
impresión y difusión de miles de panfletos en Vic durante la campaña de las
elecciones municipales de 2007. Dichos panfletos, firmados por un falso colectivo
magrebí, pedía a los autóctonos que votarán a CiU dado que desde el ayuntamiento
les daba comida y vivienda gratis y les eximía de impuestos, o que se votara a
los socialistas que desde el gobierno central les daba papeles, o a ERC, la CUP
o Iniciativa que tenían musulmanes en las listas, pero que en modo alguno,
decía el panfleto falso, se votará a PxC ya que les retiraría los privilegios y
les prohibiría convertir en mezquita la Plaza Mayor. La sentencia inicial
absolvió a Anglada, presidente del partido dado que Fuentes, que había
encargado las octavillas, le eximió de toda responsabilidad. Pues bien, en
junio de la Audiencia de Barcelona absolvió a Fuentes dado que, sin negar la
autoría de los hechos, “nos encontramos ante unos panfletos de contenido
irónico que deben ser tomados por la población en general como un ejercicio de
reflexión hacia los extranjeros y que denota un alto grado de madurez
democrática”. En dicha sentencia repetía lo que había dictaminado la Sección
Segunda del Supremo un año antes, que la conducta que se perseguiría con dicho
artículo era “provocar”, cosa que debía implicar acto seguido “que otros
discriminen o provoquen una conducta peligrosa”, pero no se cometía delito si
no se podía demostrar que nadie hubiera actuado inmediatamente en consecuencia.
Razonamiento absurdo que haría innecesario la existencia de este tipo penal,
pues toda incitación a un delito ya es en si misma punible si alguien actúa y
lo comete.
Y es que fue dicha sentencia 259/2011
de la Sala Segunda de lo Penal del Supremo que revocaría una anterior sentencia
condenatoria de la Audiencia de Barcelona, absolviendo a unos condenados del
Círculo de Estudios Indoeuropeos, por los delitos de apología del genocidio (artículo
607-2) y provocación al odio y la violencia por motivos de raza, etc. (artículo
510), la que devaluó a la nada dicho artículo. Así el Supremo argumentó que sólo
era punible si se demostraba que acto seguido a la difusión de las opiniones
alguien hubiera actuado en consecuencia. Y puesto que de sus actividades o
documentos que difundían no podía demostrarse que hubieran sido responsables de
que nadie hubiera actuado violentamente o provocado discriminación, el Supremo,
creando doctrina, decidió absolverlos. Así devaluaba el articulo 510 que
establecía en su apartado primero que “Los que provocaren a la discriminación,
al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas,
antisemitas u otros” referentes a la religión, etnia, origen, orientación o
minusvalía con una pena de prisión de uno a tres años. Y en su segundo apartado
castiga con la misma pena “los que, con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o
asociaciones en relación” a su religión, origen, etc.
Dicho artículo se
había aprobado en 1995 para evitar el vacío que permitió la absolución de actos
de opinión, como las declaraciones en televisión el líder de los Boixos Nois,
ya fallecido, Sergi Soto, exaltando a Hitler y llamando a la violencia contra
inmigrantes. Así en la reforma parcial del Código Penal de dicho año se
tipificó ya la difusión de ideas y opiniones xenófobas en el artículo 165 ter,
precedente del vigente artículo 510 del Código Penal que se aprobaría medio año
después. También se creó el 607-2, que castigaba “La difusión por cualquier
medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados de
genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes” que los practicaren. Pero
sorprendentemente el Tribunal Constitucional anularía parcialmente el 607-2 revocando la condena al propietario de la
librería Europa de Barcelona, Pedro Varela, con la sentencia 235/2007 al dictaminar
que no era delito la negación del Holocausto.
Pese
a este traspiés la Fiscalía del Estado creó en el seno de la Fiscalía de Barcelona
la figura del Fiscal de Delitos de Odio y Discriminación. Pero la tarea de este
fiscal tropezó con un artículo 607-2 devaluado y con la posterior sentencia del
Supremó que vació de contenido el 510. Vacío que contradecía no solo el artículo
20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “toda
apología del odio racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida”, sino, sobretodo,
la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea que debían aplicar
los estados en noviembre de 2010 y exige dar un enfoque penal al racismo y la
xenofobia, considerando la incitación pública a la violencia o al odio,
dirigidos contra un grupo o contra un miembro del mismo en relación con la
raza, la religión, origen; la difusión de escritos, imágenes u otros soportes
de contenido racista o xenófobo; la apología pública, negación o trivialización
flagrante de los crímenes de genocidio y contra la humanidad. Delitos que según
el Acuerdo Marco europeo debían ser castigados con penas de uno a tres años
como mínimo y la exclusión de subvenciones a las asociaciones que los
cometieran.
Ahora el anteproyecto da un nuevo
contenido al 510, imponiendo penas de uno a cuatro años a quienes “fomenten,
promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad,
discriminación o violencia contra un grupo o contra una persona” y a “quienes
lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen
humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos o personas a que
se refiere el apartado anterior” sin ser necesario que quede probado que
alguien ha actuando en consecuencia. Además recupera con un nuevo redactado la
negación del Holocausto, castigando a “quienes nieguen, hagan apología, o
trivialicen gravemente los delitos de genocidio” que hubieran sido declarados
probados por los Tribunales de Nüremberg u otros tribunales internacionales
posteriores. Dicho redactado no ampara la persecución de lo que muchos regímenes
islámicos definen como blasfemia religiosa –hacer humor sobre Mahoma o
cuestionar el Corán-, ni prohibir la venta y el estudio académico de ningún
libro. Sencillamente, es un instrumento para luchar contra la difusión de
mentiras sobre ciertos colectivos y de incitación al odio, la violencia y la
discriminación que, en estos tiempos de incertidumbres, rentabilizan hábilmente
en nombre de la libertad algunos líderes populistas que no creen en ella. Y cuando se aprube será necesario que los cuerpos de seguridad y la administración de justícia interpreten actos como una pintada con el número 88 (que significa Heil Hitler) en la puerta de una mezquita, una sinagoga o un bar gay, no como una gamberrada y una falta de daños a la fachada poor la pintada sino como un delito de incitación al odio, amenazas y difusión de ideas genocida
VER SENTENCIAS DESPENALIZANDO LA NEGACIÓN DEL HOLOCAUSTO (607), VACIANDO DE CONTENIDO LA INCITACIÓN AL ODIO POR MOTIVOS RACIALES, RELIGIOSOS, SEXUAL, MINUSVALÍA, ETC..., ALGUNA SENTENCIA FAVORABLE, MEMORIA DE FISCALÍA DE DELITOS DE ODIO DE BARCELONA Y PROPUESTA DE NUEVO REDACTADO EN LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
Sentencia Tribunal Supremo 259/2011, caso librería Kalki, por el que vacía de contenido el artículo 510 de incitación al odio, violencia y discriminación si no se ha demostrado que acto seguido alguien ha actuado con violencia o discriminación por motivos raza, origen, ideología, religión, minusvalía, condición sexual, etc...
Sentencia 43/2012 del Juzgado Penal n 12 de Barcelona, condenando al responsable de Revista Intemperie de Estado Nacional Europeo de un delito de difusión de ideas genocidas (607 del Código Penal), pero absolviéndolo del delito de provocación o incitación al odio del artículo 510
Sentencia 108/14 de 8 de marzo de 2014 del Juzgado n 6 de Barcelona condenando por delito de incitación al odio (510) y difusión ideas genocidas (607) antisemitas en una página de Facebook
Memoria Fiscalía de delitos de odio y discriminación de Barcelona, 2012 con cometario sobre la nueva redacción de los artículos 607 y 510 en el proyecto de reforma del Código Penal
Clausura de la web Divisionbarna88
NUEVO REDACTADO ARTÍCULO 510 ( y del 607) PROPUESTO EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL:
Centésimo septuagésimo noveno. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
“1.- Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la difusión de los contenidos a que se refiere el párrafo anterior se hubiera llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
c) Quienes nieguen, hagan apología, o trivialicen gravemente los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado que se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, y que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg, por la Corte Penal Internacional o por otros Tribunales internacionales, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, y que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg, por la Corte Penal Internacional o por otros Tribunales internacionales, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
3.- El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refiere el apartado anterior o por medio de los cuales se hubiera cometido.
Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.”
Centésimo octogésimo. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:
“Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior cuando los hechos en él descritos fueran cometidos por quienes pertenecieren a una organización delictiva, aunque fuera de carácter transitorio. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.”
Centésimo octogésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 510 ter, con la siguiente redacción:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.”
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