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dilluns, 13 de maig del 2019

EL JUTJAT DE REUS ADMET LA DENÚNCIA CONTRA ORTEGA SMITH PER DELICTE D'ODI, INTERPOSADA PER L'ADVOCAT HILAL TARKOU I DICTA L'AUTO D'INICI DE DILIGÈNCIES. Ara haurà de decidir quin jutjat és realment competent, si el de València o el de Reus i, donat que ha obtingut l'acta de diputat després dels fets denunciats, si té o no dret a l'aforament i hauria de ser vist pel Tribunal Suprem.



El jutge d'instrucció número 4 de Reus ha dictat auto d'incoació de diligències prèvies contra Vox i el seu secretari general, Javier Ortega Smith, per un presumpte delicte d'incitació a l'odi i la discriminació, tipificat a l'article 510 del Codi Penal.  
La denúncia va ser presentada el passat mes de març per l'advocat Hilal Tarkou Lahimi, president de "Watani-Asociación de Ciudadanos por la Convivencia y el Desarrollo", per diverses manifestacions d'Ortega Smith contra els musulmans, fetes en un acte a València el 19 de setembre de 2018, que es poden veure en diversos vídeos que hi ha a la xarxa. Ara haurà de decidir quin jutjat és realment competent, si el de València on també es van denunciar amb posteriotat les declaracions d'Ortega Smith i estaven sent estudiades per la Fiscalia, o el de Reus i, donat que ha obtingut l'acta de diputat després dels fets denunciats, si té o no dret a l'aforament, i si hauria de ser vist pel Tribunal Suprem.

Hilal Tarkou ha interposat altres denúncies similars, i properament es farà el judici, per un presumpte delicte d'odi, a la cúpula de la dissolta Plataforma per Catalunya. Aquest últims mesos Tarkoui ha patit diverses amenaces, tres atacs, pintades o llançament d'excrements de porc a la porta de casa seva i del seu despatx.

 

diumenge, 14 de gener del 2018

TERGIVERSANDO EL DELITO DE ODIO, Publico en El Periódico que no se puede imputar delito de odio a quienes se manifestaron contra los policías que realizaron las cargas del 1-O




(El texto que publico aquí en el blog es más extenso que el que se ha publicado en papel en El Periódico)
La tipificación de los delitos de odio se introdujo en el Código Penal para acabar con el vacío que permitía la absolución de declaraciones de exaltación del nazismo o llamando a la violencia o discriminación contra inmigrantes. Tras sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional, que al hacer prevalecer la libertad de expresión, vaciaron de contenido su aplicación, por exigencia de un acuerdo de la Unión Europea, el Gobierno remitió a las Cortes un nuevo redactado del artículo 510, similar al de otros códigos penales europeos, aprobado en 2015. 

Así castiga a quien incite al odio, discriminación o violencia "contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad". 

Policías e ideologías



Ello permite castigar a quien hace expresiones contra miembros de dichos colectivos. Y destaca la inclusión en el listado la referencia a la ideología, ya que muchos delitos de odio se basan en la animadversión ideológica. Es decir la incitación a la violencia o discriminación hacia alguien de ideología opuesta. Pero ni en el redactado inicial del 510, ni en el actual, nadie planteó incluir en el listado, la pertenencia a determinadas profesiones como los policías. Porque policías los hay de distintas ideologías.

Lo que hicieron los llamados a declarar tras el 1 de octubre, no fue fomentar odio hacia los miembros de un cuerpo profesional, circunstancia tampoco tipificada como delito de odio, ni tampoco por su origen, dado que también hay mossos d'esquadra de origen andaluz o asturiano y castellanoparlantes y en los operativos de la Policia Nacional y Guardia Civil participaron agentes residentes y nacidos en Catalunya, sino rechazar unas órdenes que estos recibieron y ejecutaron. Por poner un ejemplo, podría ser delito de odio pedir que se vayan de Catalunya los dirigentes de Ciudadanos, pero no lo es gritar "¡Fuera las fuerzas de ocupación!", como sí lo sería pedir la marcha de taxistas paquistanís, pero no manifestarse contra Uber.



divendres, 7 d’abril del 2017

CONDEMNAT A 6 MESOS DE PRESÓ PEDRO VARELA PER EDITAR I VENDRE EL MEIN KAMPF SENSE TENIR-NE ELS DRETS D'AUTOR. PROPERAMENT SERÀ JUTJAT EN BASE AL NOU REDACTAT DE L'ARTICLE 510 DE CODI PENAL PER DIFUSIÓ D'IDEES GENOCIDES I PROVOCACIÓ A L'ODI.



La jutgessa de Barcelona Sonia Gutiérrez, titular del Jutjat Penal número 16 de Barcelona, ha condemnat a sis mesos de presó el llibreter i editor neonazi, Pedro Varela, fundador i propietari de la llibreria Europa situada al carrer de Sèneca de Barcelona, per editar i distribuir 4.375 exemplars de ‘Mein Kampf’ d’Adolf Hitler, sent conscient que els drets d’autor de l’obra pertanyien a l’estat alemany de Baviera, al qual haurà d’indemnitzar amb 67.637 euros. El judici es va celebrar el 2 de febrer, i el fiscal coordinador de Delictes d'Odi, Miguel Ángel Aguilar, va demanar una pena d'un any i mig de presó, considerant l'atenuant de la demora indeguda fins la celebració del judici. 
 La jutgessa ha condemnat a Varela per un delicte contra la propietat intel·lectual, i per això li imposa, a més de la pena de 6 mesos de presó, 1.080 euros de multa i un any d’inhabilitació per editar, publicar i vendre llibres. I ha considerat l’atenuant de dilacions indegudes, per la demora injustificada en la causa, que es va iniciar el gener del 2009, més del que plantejava el Fiscal.
 La magistrada sosté en la resolució que Varela va estar editant i distribuint el ‘Mein Kampf’ de Hitler entre el 1997 i el 2010, conscient que no tenia autorització i llicència per fer-ho, ja que els drets, que fins llavors corresponien a l’estat alemany de Baviera, drets d'autor que no van quedar lliures fins a l’abril del 2015. Segons la jutge, els exemplars es van distribuir a través de la mateixa llibreria Europa i d’editorials espanyoles i estrangeres, fins a arribar als 4.375 exemplars, fet que va reportar al neonazi 67.637 euros en beneficis.
 La sentència destaca que l’acusat va reconèixer ser autor de les edicions i la venda del llibre, si bé va al·legar que no sabia qui n’era el titular i que quan va tenir coneixement d’això en va continuar amb la distribució perquè, al seu entendre, Baviera ja no tenia drets sobre l’obra i era de «lliure ús». La sentència considera provat que l’estat de Baviera tenia aquest dret des de 1948.   
Així en rebutjar la versió de Varela que desconeixia que Baviera tenia aquests drets, recorda que,  com va manifestar el Fiscal en les conclusions definitives,  l’acusat és com va admetre en la vista, llicenciat en Història i Filologia Germànica i, per tant, «un gran coneixedor» de la història alemanya pel que havia de saber que Baviera en tenia el drets. La jutja també rebutja l’argument que els drets van quedar lliures l’abril del 2015, fet que va motivar que Baviera deixés de tenir interès per la causa, perquè, segons el seu parer, això no impedeix continuar endavant amb el procés, al no tractar-se d’una «despenalització» efectuada en la legislació espanyola. I recorda que, fins i tot aplicant la normativa alemanya, els drets d’autor estaven en vigor quan el neonazi va publicar l’obra sense autorització. 

La sentència rebutja la tesis de l'advocat de Varela, Fernando Oriente, que argumentava que el decret atorgant els drets d'autor a Baviera i impedint la seva edició  no era aplicable a Espanya, i que el que s'havia d'aplicar no era la llei de  propietat intel·lectual de 1987, sinó la de 1879.  En el judici Oriente, amb vinculacions personals i ideològiques amb la División Azul (tropes espanyoles que van lluitar a Rússia al costat de les forces alemanyes) va fer en el judici un extens al·legat contra la llei desnazificació alemanya i apropiació dels drets d'autor del llibre per part de l'estat Alemany i Baviera, que va qualifica d'il·legal i contraria als drets humans. Oriente va justificat també el dret a editar "Mi Lucha", amb l'argument que "és dels llibres més editats, més significatius i més coneguts, com el Quijote, la Bíblia, l'Alcorà o El capital de Marx". 
 La llibreria Europa fou tancada i precintada el passat juliol, estan el cas pendent de judici

VARELA JA HAVIA ESTAT CONDEMNAT I ESPERA ARA UN NOU JUDICI EN BASE EL NOU REDACTAT DE L'ARTICLE 510
Aquesta condemna és totalment independent del procés judicial iniciat l'estiu passat contra ell i la Llibreria Europa que es troba precintada en espera del judici. Anteriorment l'any 2010, Varela va ser condemnat a un any i tres mesos de presó per difusió d'idees genocides a través de la llibreria Europa. Va ingressar a la presó per reincident, donat que dos anys abans ja havia estat condemnat per motius similars. I el març de 2013 el Tribunal Europeu de Drets Humans va condemnar a l'Estat espanyol a indemnitzar a Varela amb 13.000 euros per la demora excesiva del seu primer procés judicial que va començar el 1996. 
Per aquell primer judici Varela va ser condemnat a cinc años de presó per negar i fer apologia de l'Holocaust (article 607-2 del Codi Penal) i per provocar odi i discriminació (article 510 del CP). Però ho va recórrer i es va plantejar una qüestió d'inconstitucionalitat sobre si l'article 607.2 del Codi Penal entrava o no en contradicció amb la llibertat d'expressió. Anys més tard el Constitucional va declarar parcialment inconstitucional el 607-2 -llegir article meu al El País-, i l'Audiència va rebaixar la condemna a Varela a 7 mesos de presó. I posteriorment el Tribunal Europeu va condemnar a Espanya per la demora del procés.  

dimarts, 24 de gener del 2017

P VARELA SERÀ JUTJAT EL 2 DE FEBRER PER EDITAR I DISTRIBUIR EL MEIN KAMPF SENSE TERNIR-NE ELS DRETS D'AUTOR. El cas s'inicià amb la denúncia del consolat alemany de Barcelona. La llibreria Europa continua tancada des de juliol i Varela està pendent d'un altre judici per un delicte d'odi i difusió d'idees genocides. Probablement hi haurà concentració d'ultres el dia 2 a la Ciutat de la Justícia



 Pedro Varela Geiss, propietari de la Llibreria Europa, precintada cautelarment des de juliol, serà jutjat pel Jutjat Penal número 16 de Barcelona, a la Ciutat de la Justícia, el proper dijous 2 de febrer a les 10.50, per un delicte contra la propietat intel·lectual, en haver editat, distrbuit i venut el "Mein Kampf" d'Adolf Hitler, en castellà, sense tenir-ne els drets d'autor que, fins el 30 d'abril de 2015 pertanyien a l'estat alemany de Baviera, el qual no donava permís a que s'edités, tret d'algunes peticions d'institucions acadèmiques. El Fiscal li demana dos anys de presó.
Varela, que ja ha estat diverses vegades condemnat i a la presó, ha motivant un rocambolesc recorregut jurídic fins el Tribunal Constitucional i d'Estarsburg, pel que fa a la constitucionalitat o no dels articles 510 i 607 del Codi Penal. Ell està ara està de nou imputat gràcies al al nou redactat de l'article 607 del Codi Penal, introduït en el Codi per adaptar-se a la normativa europea sobre delictes d'odi i d'apologia de l'Holocaust i d'altres règims genocides. Però el judici del dia 2 és exclusivament per la vulneració de la propietat intel·lectual per haver editat i venut un llibre del que no té els drets d'autor. 
L'acusació és contra Pedro Varela, amb la Llibreria Europa i l'Asociación Cultural Edicones Ojeja, com a responsables civils, per dos delictes contra la propietat intel·lectual tipificats en els articles 270.1 i 271-a del Codi Penal. La llibreia Europa està al local que va ser també seu de la associació neonazi CEDADE, dissolta l'any 1993.
La Fiscalia de Barcelona li reclamarà en el judici dos anys de presó, inhabilitació per exercir de comerciant i editor durant tres anys, i multa per haver confeccionat i distribuït el Mein Kampf, Mi lucha, sense autorització de l'estat alemany de Baviera, propietari dels drets sobre la citada obra.  En total Varela va distribuir 4.375 exemplars per un import de 98.264 euros, cosa que hauria suposat un benefici de 67.637 euros.
Aquest procés és independent a l'iniciat al juliol que ha portat al tancament de la llibreria i que ha motivat el el tancament cautelar de la llibreria Europa, que de moment continuarà, en haver qualificat el jutjat la investigació de complexa, cosa que permetrà es trigui 18 mesos en qualificar els fets de cara al futur judici.
El procés judicial que ha motivat el judici del dia 2 es va iniciar el 2009, quan el consolat alemany a Barcelona cansat dels negocis editorials de Varela a costa del llibre de Hitler va interposar una querella contra ell per un delicte contra la propietat intel·lectual. El jutjat ho va arxivar inicialment, però el fiscal de delictes d'odi i discriminació de Barcelona, Miguel Ángel Aguilar, va recórrer l'arxiu i el cas arriba ara a judici.
Es dóna la paradoxa que ara Baviera ja no té els drets d'autor del Mein Kampf i ja es ven lliurement a Alemanya i arreu des de, fa poc més d'un any. Es probable que el dia 2 de febrer hi hagi una concentració d'ultres davant la Ciutat de la Justícia, donant suport a Pedro Varela. 

Imatge de la manifestació del passat 24 de setembre d'una setentena d'ultres contra el tancament de la llibreria

divendres, 12 de febrer del 2016

PUBLICADO UN MANUAL PRÁCTICO PARA LA INVESTIGACIÓN Y ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS DE ODIO EN BASE AL NUEVO REDACTADO DE LOS ARTÍCULOS 510 Y 607 DEL CÓDIGO PENAL. Está coordinado por el Fiscal de Delitos de Odio de Barcelona

 El Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada de la Generalitat de Catalunya ha editado en catalán y castellano el "Manual práctico para investigación y enjuiciamiento de delitos de odio y discriminación", pocos después de la entrada en vigor el pasado mes de julio del nuevo redactado de los artículo2 510, 510-bis, 511, 512, 515 y 607 de Código Penal, que castigan con mayor claridad dichos delitos. 
El Manual Práctico está dirigido por el Fiscal coordinador del Servicio de Delitos de Odio y Discriminación de Barcelona, Miguel Ángel Aguilar, primer fiscal de este ámbito que se creó en el Estado español.  Son también autores del estudio, los catedráticos de Derecho Penal, Víctor Gómez Martín y Josep Maria Tamarit,  la fiscal, Marta Marquina Bertrán, y la magistrada Miriam de Rosa Palacio.
El libro no es un estudio más, sino un manual práctico en base a la experiencia de años investigando, intruyendo y enjuiciando delitos de dicha índole, en un contexto que ni los cuerpos policiales, ni jueces y fiscales han estado suficiente formados ni concienciados para abordar este tipo de delitos, siendo vigentes además unos artículos del Código Penal, el 607 y el 510 con un redactado que daba pie a interpretaciones dispares.
Artículos que fueron devaluados primero por el Tribunal Constitucional (sentencia 235/2007), que declararó parcialmente inconstitucional el 607-2 en base a la libertad de expresión (la negación de genocidios y  del Holocausto perpetrado por los nazis), y después por el Tribunal Supremo que mediante la sentencia 259/2011, reinterpretó y relativizó el 510 relativo a la provocació al odio, la violencia y discrimación. 
Ahora pues, con los nuevos redactados de dichos artículos y el antiguo 607-2 (negación, justificación y apología o rehabilitación del régimenes genocidas) ubicado en el mismo 510, aprobados con el amparo de la vigente Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea, será más fácil la persecución penal de dichos comportamientos. Y el manual da directrices de cómo identificar e  investigar dichos delitos, cómo aportar pruebas de comportamientos realizados ena ctos públicos o en la red, cómo tomar declaración a las víctimas y testigos, qué protocolos de actuación seguir, etc. 
 Y evidentemente también da directrices sobre la relación y coordinación del servicio de Delitos de Odio existente ahora en todas las fiscalías provinciales, con los difrentes cuerpos policiales y los diferentes jueces y fiscales. Además abre caminos de como valorar e instruir por abogados, asociaciones, sindicados, policías, jueces y fiscales dichos comportaminetos con el nuevo redactado de dichos artículos en el Códio Penal.   






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El fiscal Miguel Ángel Aguilar

ÍNDICE:
1. INTRODUCCIÓN. LA NECESARIA SENSIBILIZACIÓN Y FORMACIÓN ANTE LA GRAVEDAD Y EL ALCANCE DE LOS DELITOS DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN . . . . . . . 15


2. DEFINICIONES Y APROXIMACIÓN A CONCEPTOS CLAVE 23
2.1. Prejuicios y estereotipos . . . . . . . . . . . . . . . . . 23
2.1.1. Prejuicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           23
2.1.2. Estereotipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       24
2.2. Discriminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
2.3. Discriminación directa . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26
2.4. Discriminación indirecta . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
2.5. Discriminación por asociación . . . . . . . . . . . . . 27
2.6. Discriminación por error . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
2.7. Orden o instrucción de discriminar . . . . . . . . . . 29
2.8. Acoso discriminatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
2.9. Represalia discriminatoria . . . . . . . . . . . . . . .   31
2.10. Discriminación múltiple . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
2.11. Delito de odio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  33
2.12. Discurso del odio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  35
2.12.1. Colisión con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Libertad ideológica o de conciencia (art. 16 CE) y libertad de expresión (art. 20 CE) . . . . . . . 36
2.12.2. Ponderación de bienes jurídicos: respeto a la dignidad de las personas, principio de igualdad y derecho al honor (arts. 9, 10 y 14 CE), frente a pluralismo político, libertad de expresión, ideológica o deconciencia (arts. 1, 9, 16 y 20 CE) . . . . . . . . 43
2.13. Racismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
2.14. Xenofobia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48
2.15. Etnia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48
2.16. Ideología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
2.17. Religión o creencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52
2.18. Antisemitismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54
2.19. Islamofobia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54
2.20. Anticristianismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55
2.21. Nación u origen nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . 56
2.22. Sexo y género . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56
2.23. Orientación sexual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59
2.24. Identidad sexual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
2.25. Enfermedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
2.26. Discapacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
2.27. Aporofobia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63
2.28. Romafobia o antigitanismo . . . . . . . . . . . . . . . 64


3. DIAGNÓSTICO DE LOS PROBLEMAS MÁS FRECUENTES QUE IMPIDEN O DIFICULTAN LA EFECTIVA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN . . . . . . . 67
3.1. Aproximación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67
3.2. Desconocimiento del número de hechos . . . . . . . 68
3.2.1. Desconocimiento de los hechos denunciados . 68
3.2.2. Desconocimiento de los hechos que se producen y no se denuncian . . .  70
3.3. Minimización de los hechos, en ciertos casos, por parte de los responsables de las investigaciones
o de su enjuiciamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79
3.4. Deficiente atención a las víctimas . . . . . . . . . . . 83
3.4.1. Derivaciones indebidas . . . . . . . . . . . . . . 83
3.4.2. Declaraciones de

dijous, 25 de juny del 2015

SENTO FÀSTIC EN VEURE QUE ADA COLAU JUSTIFIQUI I DISCULPI A GUILLERMO ZAPATA. L'ARTICLE 510 ÉS PER TOTHOM

EM FA FÀSTIC QUE ADA COLAU JUSTIFIQUI A GULLERMO ZAPATA. BARCELONA I CATALUNYA ES VA DESTACAR QUE EXIGIR L'ARTICLE 510 CP FRONT LLIBRERIA EUROPA, ANGLADA I ALBIOL, I ARA RESULTA QUE L'ALCALDESSA CONSIDERA QUE NO S'HA D'APLICAR A QUI FA BROMA DIENT QUE ELS JUEUS S'HAN DE FICAR EN UN CENDRER. L'article 510 del Codi Penal, és per tothom
 http://xavier-rius.blogspot.com.es/…/conoce-la-juez-y-alcal…



El artículo 510 castiga con prisión e inhabilitación para cargo públicio a quienes "públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad" contra un grupo religioso o étnico (...), increméntando la pena en el 510, 3 "cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas"
Más allá de formalismos jurídicos sobre si el redactado actual puede aplicarse con efectos retroactivos o si el delito habría preescrito al ser los tuits de hace años, yo suponía que quienes pedían la persecución penal de estas opiniones delictivas, lo hacían indistintamente del color político de quien las expresaba. 


dilluns, 15 de juny del 2015

¿CONOCE LA JUEZ Y ALCALDESA MANUELA CARMENA EL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO PENAL? LOS TUITS DE SU CONCEJAL ZAPATA SON UN DELITO DE APOLOGÍA Y TRIVIALIZACIÓN DEL HOLOCAUSTO. El hecho que Zapata no renuncie a su acta de concejal hace mayor la crisis y acabará afectando a la alcaldesa





 Manuela Carmena,  y el concejal Guillermo Zapata (con barba)
Leer el artículo en El Periódico
La negativa del concejal madrileño, Guillermo Zapata, a renunciar a su acta de concejal a causa de los tuits antisemitas y de escarnio a otras víctimas, y el hecho que la alcaldesa de Madrid, Manuela Carmena, no le haya exigido que lo haga, augura que está crisis no ha hecho más que empezar. Reunciar al área de cultura para continuar en el gobierno municipal, no era la solución que se esperaría de un gobierno presidido por Carmena. Y la ausencia de la alcaldesa en la rueda de prensa en la que Zapata ha comunicado que deja cultura, tampoco es la mejor forma de abordar una crisis que, más allá de las consecuencias políticas, iniciará ahora la vía judicial. 
La alcaldesa de Madrid, Manuela Carmena, es jueza emérita, fundadora de Jueces para la Democracia, fue Presidenta-Relatora del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas y vocal del Consejo General del Poder Judicial.
Creo que como alcaldesa y como jurista debería apartar del equipo de gobierno a su concejal Guillermo Zapata, a causa de los tuits que realizó humillando a las víctimas del Holacusto y de ETA, trivializando sobre dichos crímenes y haciendo apología de los mismos.
Llevo años escribiendo y trabajando en relación a los llamados delitos de odio entre los que se encuentran la negación del Holocausto y otros genocidios, y la apología y justificación de dichos actos y sus autores. Delitos que en España hasta ahora solían quedar en muchos casos impunes pese a estar tipificados en los artículos 510 y 607 del Código Penal de 1995.

El 510 tipificaba el delito de incitación al odio, violencia y discriminación por motivos antisemitas, raza, etc.., y el 607 los de apología, negación o difusión de ideas genocidas. Pero a causa de su ambiguedad o que determinados jueces consideraron que prevalecía el derecho a la libertad de expresión, fueron devaluados por el Tribunal Supremo y el Constitucional.
Así la Sección Segunda del Supremo en la sentencia 259/2011 sobre la librería Kalki y el nacional socialista Círculo de Estudios Indoeuropeos, entendió que sólo se cometía delito si tras las opiniones vejatorias o incitando al odio o la violencia, alguien actuaba en consecuencia ejerciendo acto seguido violencia o discriminación. Y en relación a la negación del Holocausto, el Constitucional mediante la sentencia 235/2007 (caso Librería Europa), despenalizó la negación del Holocausto, dejando sólo como delito la apología de dichas acciones y sus autores. Dichas resoluciones judiciales contradecían la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea, vigente en la UE desde noviembre de 2010, la cual se aprobó para dar un enfoque penal al racismo, la xenofobia, a la incitación a tales delitos y la difusión de ideas racistas o de exaltación de ideas o regímenes genocidas. Por ello en la reforma del Código Penal del pasado mes de marzo se dio un nuevo redactado dichos artículos para superar la hipotética prevalencia de la libertad de expresión. Sin entrar a valorar si los chistes en broma, difundidos en la red por el concejal de Podemos fueron en su día susceptibles de ser perseguidos con el anterior redactado del Código Penal, es evidente que lo serían con el nuevo redactado, pese a que jurídicamente no podría aplicarse retroactivamente.
Así la nueva redacción castiga con prisión e inhabilitación para cargo públicio a quienes "públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad" contra un grupo religisoso o étnico (...) "por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros" (510, 1-C), "enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo" (510, 2-b) increméntando la pena en el 510, 3 "cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas"
Por ello tuitear, aunque sea en broma, sobre las crematorios, cinco millones de judíos y los ceniceros, es claramente un delito. Y tuits como el que hizo sobre Irene Villa y las niñas de Alcàsser serían también consecutivos de un delito de humillación a las víctimas del terrorismo, castigado en el artículo 578 del Código Penal
No seré yo quien debata con la jueza Carmena si su concejal en su día cometió o no delito, si habría preescrito, o si en base a las sentencias comentadas del Supremo y el Constitucional dichas opiniones, realizas antes de la reforma del Código Penal, deben quedar impunes al prevalecer la libertad de expresión, pese a que la Directiva o Decisión Marco de la UE ya estaba vigente.
Que abandone cultura no es suficiente. Le sugiero, sino quiere caer ella después de su concejal Zapata, que lo aparte del equipo de gobierno, se le ruegue que dimita como concejal, y en caso de no hacerlo, se le expulse del grupo municipal. Y no estaría de más que su formación pida disculpas.
Ver redactado actual del artículo 510 Código Penal


dissabte, 28 de març del 2015

TEXTO DEFINITIVO DE LOS ARTÍCULOS 510, 510-bis, 511, 512, 515 Y 607 DEL CÓDIGO PENAL QUE CASTIGAN LA INCITACIÓN AL ODIO, VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS ÉTNICOS, RELIGIOSOS, MINUSVALÍA, ORIENTACIÓN SEXUAL, ETC, Y LA NEGACIÓN O ENALTECIMIENTO DE DELITOS DE GENOCIDIO O SUS AUTORES


 
El Congreso de los Diputados aprobó el pasado jueves la reforma del Código Penal, ratificando las enmiendas introducidas en el Senado. La próxima semana se publicará en el BOE.
 Pese a que globalmente dicha reforma es un retroceso en muchos aspectos, da cumplimiento a la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea -que debían aplicar los estados en noviembre de 2010- para dar un enfoque penal al racismo, la xenofobia, a la incitación a tales delitos y la difusión de ideas racistas o de exaltación de ideas o regímenes genocidas. Delitos castigados parcialmente en el anterior redactado del artículo 510 (incitación al odio, violencia y discriminación por motivos de raza...) y 607 (aplogía o difusión de ideas genocidas), los cuales fueron devaluados por la Sección Segunda del  Tribunal Supremo por la sentencia 259/2011 sobre la librería Kalki y Círculo de Estudios Indoeuropeos, y por la sentencia 235/2007 del Tribunal Constitucional  (caso Librería Europa) que despenalizó la negación del Holocausto. 

Dichos delitos se introdujeron en el Código Penal en 1995 para evitar el vacío que permitió la absolución de actos de opinión, como las declaraciones en televisión el líder de los Boixos Nois, ya fallecido, Sergi Soto, exaltando a Hitler y llamando a la violencia contra inmigrantes. Así en la reforma parcial del Código Penal de 1995 se tipificó  la difusión de ideas y opiniones xenófobas en el artículo 165 ter, precedente del vigente artículo 510 del Código Penal que se aprobaría medio año después en la reforma completa del Código Penal. También se creó el 607-2, que castigaba “La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes” que los practicaren. Pero el Tribunal Constitucional anularía parcialmente el 607-2,  revocando la condena al propietario de la librería Europa de Barcelona, Pedro Varela, con la sentencia 235/2007 al dictaminar que no era delito la negación del Holocausto.  
            Pese a este traspiés, la Fiscalía del Estado creó en el seno de la Fiscalía de Barcelona la figura del Fiscal de Delitos de Odio y Discriminación, existente ahora en todas las fiscalías provinciales. Pero la tarea de estos fiscales tropezó reiteradamente con un artículo 607-2 devaluado por el Tribunal Constitucional y con la comentada sentencia del Supremó que vació parcialmente de contenido el 510. Vacío que contradecía no solo el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “toda apología del odio racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida”, sino, sobretodo, la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea, ya comentada, que debían aplicar los estados en noviembre de 2010 y exigía dar un enfoque penal al racismo y la xenofobia, considerando la incitación pública a la violencia o al odio, dirigidos contra un grupo o contra un miembro del mismo en relación con la raza, la religión, origen; la difusión de escritos, imágenes u otros soportes de contenido racista o xenófobo; la apología pública, negación o trivialización flagrante de los crímenes de genocidio y contra la humanidad. Delitos que según el Acuerdo Marco europeo debían ser castigados con penas de uno a tres años como mínimo y la exclusión de subvenciones a las asociaciones que los cometieran. 
Con el texto aprobado el  jueves dichos delitos quedan castigados en los artículos 510, 510 bis, 511, 512, 515 (asociación ilícita) y 607, parte del cual pasa al 510-1-C que, con un nuevo redactado vuelve a castigar la negación, apología y trivialización de delitos de genocidio. 
Más adelante haré un análisis y valoración de este nuevo redactado, su eficacia penal para castigar y prevenir actos racistas u homófobos, y su eficacia o no, cuando sean recurridos o cuestionados en nombre de la libertad de expresión. De entrada me sorprende la expresión "gravemente" en el 510-1-C. ¿Cómo debe interpretarse "nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan..."?
REDACTADO DEFINITIVO DE LOS ARTÍCULOS 510,  510 bis, 511,  512, 515 y 607 DEL CÓDIGO PENAL

Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos. (antes artículo 607-2, derogado parcialmente por el Tribunal Constitucional!)

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos,o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y detiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.»

Doscientos treinta y cuatro. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:
«Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.»


Doscientos treinta y cinco. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:

«1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.»

Doscientos treinta y seis. Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:

«Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.»

Doscientos treinta y siete. Se modifica el artículo 515, que queda redactado como sigue:
«Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.»ç

 Doscientos cincuenta y seis. Se modifica el artículo 607, quedando redactado del siguiente modo:
 «1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:
  1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.
 2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este apartado.»

2. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.»

AGRAVANTE:
Artículo 22 del Código Penal.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad


diumenge, 25 de gener del 2015

NUEVO REDACTADO DE LOS DELITOS DE INCITACIÓN AL ODIO POR MOTIVO DE RAZA, RELIGIÓN, MINUSVALÍA O CONDICIÓN, Y DEL DE NEGACIÓN O APOLOGÍA DE GENOCIDIOS EN EL CÓDIGO PENAL APROBADO POR EL CONGRESO



El Congreso de los Diputados aprobó el pasado miércoles la reforma del Código Penal, ahora pendiente del trámite en el Senado. Pese a que globalmente dicha reforma es un retroceso en muchos aspectos, da cumplimiento a la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea -que debían aplicar los estados en noviembre de 2010- para dar un enfoque penal al racismo, la xenofobia,  a la incitación a tales delitos y la difusión de ideas racistas o de exaltación de ideas o regímenes genocidas. Delitos castigados parcialmente en los todavía vigentes articulos 510 (incitación al odio, violencia y discriminación por motivos de raza...) y 607 (aplogía o difusión de ideas genocidas), los cuales fueron devaluados por la Sección Segunda del  Tribunal Supremo por la sentencia 259/2011 sobre la librería Kalki y Círculo de Estudios Indoeuropeos, y por la sentencia 235/2007 del Tribunal Constitucional  (caso Librería Europa) que despenalizó la negación del Holocausto. 

Dichos delitos se introdujeron en el Código Penal en 1995 para evitar el vacío que permitió la absolución de actos de opinión, como las declaraciones en televisión el líder de los Boixos Nois, ya fallecido, Sergi Soto, exaltando a Hitler y llamando a la violencia contra inmigrantes. Así en la reforma parcial del Código Penal de 1995 se tipificó  la difusión de ideas y opiniones xenófobas en el artículo 165 ter, precedente del vigente artículo 510 del Código Penal que se aprobaría medio año después en la reforma completa del Código Penal. También se creó el 607-2, que castigaba “La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes” que los practicaren. Pero el Tribunal Constitucional anularía parcialmente el 607-2,  revocando la condena al propietario de la librería Europa de Barcelona, Pedro Varela, con la sentencia 235/2007 al dictaminar que no era delito la negación del Holocausto.  
            Pese a este traspiés la Fiscalía del Estado creó en el seno de la Fiscalía de Barcelona la figura del Fiscal de Delitos de Odio y Discriminación, existente ahora en todas las fiscalías provinciales. Pero la tarea de este fiscal tropezó con un artículo 607-2 devaluado y con la comentada sentencia del Supremó que vació de contenido el 510. Vacío que contradecía no solo el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “toda apología del odio racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida”, sino, sobretodo, la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea, ya comentada, que debían aplicar los estados en noviembre de 2010 y exigía dar un enfoque penal al racismo y la xenofobia, considerando la incitación pública a la violencia o al odio, dirigidos contra un grupo o contra un miembro del mismo en relación con la raza, la religión, origen; la difusión de escritos, imágenes u otros soportes de contenido racista o xenófobo; la apología pública, negación o trivialización flagrante de los crímenes de genocidio y contra la humanidad. Delitos que según el Acuerdo Marco europeo debían ser castigados con penas de uno a tres años como mínimo y la exclusión de subvenciones a las asociaciones que los cometieran. 
Con el texto aprobado el miércoles, que puede ser modificado en el Senado, dichos delitos quedan castigados en los artículos 510, 510 bis, 511, 512 y 515 (asociación ilícita) Parte del 607 desaparece y es incluído en el 510-C que, con un nuevo redactado vuelve a castigar la negación, apología y trivialización de delitos de genocidio. 
Más adelante haré un análisis y valoración de este nuevo redactado, su eficacia penal para castigar y prevenir actos racistas u homófobos, y su eficacia o no, cuando sean recurridos o cuestionados en nombre de la libertad de expresión. De entrada me sorprende la expresión "gravemente" en el 510-1-C. ¿Cómo debe interpretarse "nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan..."?
Nuevo redactado del artículo 510 del Código Penal, aprobado por el Congreso de los Diputados (ir al Boletín Oficial del Congreso)

TEXTO APROVADO DE LOS ARTÍCULOS 510, 510-bIS, 5111, 512 Y 515
Ducentésimo decimoséptimo. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución. 
 Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.
 

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas.
 

4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
 

5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
 

6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo."

Ducentésimo decimoctavo. Suprimido

Ducentésimo decimonoveno. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:
"Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal."

Ducentésimo decimonoveno (bis). Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:
"1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
 

2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
 

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
 

4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad
impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente."

Ducentésimo decimonoveno (ter). Se modifica el artículo 512, que queda redactado como sigue:
"Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años."

Ducentésimo vigésimo. Se modifica el artículo 515, que queda redactado como sigue:
"Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad." 


CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
 Artículo 22 del Código Penal.
"Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad"