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dimecres, 21 de maig del 2014

LOS TWEETS ANTISEMITAS, LA PÉRDIDA DE CONTENIDO DE LOS ART 510 Y 607 DEL Cod PENAL Y SU NUEVA REDACCIÓN EN EL PROYECTO DE REFORMA

La denuncia interpuesta por diversas asociaciones judías o de amistad con Israel por los tweets racistas realizdos tras la victoria del Maccabi ante el real Madrid ponen de manifiesto no tanto de modidicar el Código Penal para perseguir dichos delitos realizados desde las redes sociales, dado que el delito es el mismo independientemente del medio en el que se realiza, sino la urgencia de dotar de contenido a los artículos 510 y 607 del Código Penal, ahora vaciados de contenido por diversas sentencias. Y precisamente el proyecto de reforma del Código Penal aprobado por el Gobierno, polémico en ciertos aspoectos, propone un nuevo redactado de dichos artículos, que unifica en un sólo artículo, a fin de adapatarlos a la normativa comunitaria y no dejar impunes, como ocurre en parte ahora, dichos delitos de odio. 


            La reforma de los artículos 510 (provocación al odio, la violencia y la discriminación por los motivos antes citados) y el 607-7 (apología y justificación del genocidio) es necesaria dado que, tras diversas sentencias del Tribunal Supremo, la Audiencia de Barcelona y del Tribunal Constitucional, se estaba generado un jusrispudencia que, en base a la ambigüedad del redactado de los mismos y al derecho a la libertad de expresión, dejaba impunes dichos delitos, yendo en sentido contrario de lo que legislan nuestros vecinos europeos. 
Sin ir más lejos en junio de 2012 la Audiencia de Barcelona revocó la condena de prisión dictada por el Juzgado de Manresa contra el que fuera Secretario General de la xenófoba Plataforma X Catalunya, Juan Carlos Fuentes, por la impresión y difusión de miles de panfletos en Vic durante la campaña de las elecciones municipales de 2007. Dichos panfletos, firmados por un falso colectivo magrebí, pedía a los autóctonos que votarán a CiU dado que desde el ayuntamiento les daba comida y vivienda gratis y les eximía de impuestos, o que se votara a los socialistas que desde el gobierno central les daba papeles, o a ERC, la CUP o Iniciativa que tenían musulmanes en las listas, pero que en modo alguno, decía el panfleto falso, se votará a PxC ya que les retiraría los privilegios y les prohibiría convertir en mezquita la Plaza Mayor. La sentencia inicial absolvió a Anglada, presidente del partido dado que Fuentes, que había encargado las octavillas, le eximió de toda responsabilidad. Pues bien, en junio de la Audiencia de Barcelona absolvió a Fuentes dado que, sin negar la autoría de los hechos, “nos encontramos ante unos panfletos de contenido irónico que deben ser tomados por la población en general como un ejercicio de reflexión hacia los extranjeros y que denota un alto grado de madurez democrática”. En dicha sentencia repetía lo que había dictaminado la Sección Segunda del Supremo un año antes, que la conducta que se perseguiría con dicho artículo era “provocar”, cosa que debía implicar acto seguido “que otros discriminen o provoquen una conducta peligrosa”, pero no se cometía delito si no se podía demostrar que nadie hubiera actuado inmediatamente en consecuencia. Razonamiento absurdo que haría innecesario la existencia de este tipo penal, pues toda incitación a un delito ya es en si misma punible si alguien actúa y lo comete.
            Y es que fue dicha sentencia 259/2011 de la Sala Segunda de lo Penal del Supremo que revocaría una anterior sentencia condenatoria de la Audiencia de Barcelona, absolviendo a unos condenados del Círculo de Estudios Indoeuropeos, por los delitos de apología del genocidio (artículo 607-2) y provocación al odio y la violencia por motivos de raza, etc. (artículo 510), la que devaluó a la nada dicho artículo. Así el Supremo argumentó que sólo era punible si se demostraba que acto seguido a la difusión de las opiniones alguien hubiera actuado en consecuencia. Y puesto que de sus actividades o documentos que difundían no podía demostrarse que hubieran sido responsables de que nadie hubiera actuado violentamente o provocado discriminación, el Supremo, creando doctrina, decidió absolverlos. Así devaluaba el articulo 510 que establecía en su apartado primero que “Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros” referentes a la religión, etnia, origen, orientación o minusvalía con una pena de prisión de uno a tres años. Y en su segundo apartado castiga con la misma pena “los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación” a su religión, origen, etc.
Dicho artículo se había aprobado en 1995 para evitar el vacío que permitió la absolución de actos de opinión, como las declaraciones en televisión el líder de los Boixos Nois, ya fallecido, Sergi Soto, exaltando a Hitler y llamando a la violencia contra inmigrantes. Así en la reforma parcial del Código Penal de dicho año se tipificó ya la difusión de ideas y opiniones xenófobas en el artículo 165 ter, precedente del vigente artículo 510 del Código Penal que se aprobaría medio año después. También se creó el 607-2, que castigaba “La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes” que los practicaren. Pero sorprendentemente el Tribunal Constitucional anularía parcialmente el 607-2  revocando la condena al propietario de la librería Europa de Barcelona, Pedro Varela, con la sentencia 235/2007 al dictaminar que no era delito la negación del Holocausto.  
            Pese a este traspiés la Fiscalía del Estado creó en el seno de la Fiscalía de Barcelona la figura del Fiscal de Delitos de Odio y Discriminación. Pero la tarea de este fiscal tropezó con un artículo 607-2 devaluado y con la posterior sentencia del Supremó que vació de contenido el 510. Vacío que contradecía no solo el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que “toda apología del odio racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida”, sino, sobretodo, la Decisión Marco 913/2008, del Consejo de la Unión Europea que debían aplicar los estados en noviembre de 2010 y exige dar un enfoque penal al racismo y la xenofobia, considerando la incitación pública a la violencia o al odio, dirigidos contra un grupo o contra un miembro del mismo en relación con la raza, la religión, origen; la difusión de escritos, imágenes u otros soportes de contenido racista o xenófobo; la apología pública, negación o trivialización flagrante de los crímenes de genocidio y contra la humanidad. Delitos que según el Acuerdo Marco europeo debían ser castigados con penas de uno a tres años como mínimo y la exclusión de subvenciones a las asociaciones que los cometieran. 
Ahora el anteproyecto da un nuevo contenido al 510, imponiendo penas de uno a cuatro años a quienes “fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o contra una persona” y a “quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos o personas a que se refiere el apartado anterior” sin ser necesario que quede probado que alguien ha actuando en consecuencia. Además recupera con un nuevo redactado la negación del Holocausto, castigando a “quienes nieguen, hagan apología, o trivialicen gravemente los delitos de genocidio” que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg u otros tribunales internacionales posteriores. Dicho redactado no ampara la persecución de lo que muchos regímenes islámicos definen como blasfemia religiosa –hacer humor sobre Mahoma o cuestionar el Corán-, ni prohibir la venta y el estudio académico de ningún libro. Sencillamente, es un instrumento para luchar contra la difusión de mentiras sobre ciertos colectivos y de incitación al odio, la violencia y la discriminación que, en estos tiempos de incertidumbres, rentabilizan hábilmente en nombre de la libertad algunos líderes populistas que no creen en ella. Y cuando se aprube será necesario que los cuerpos de seguridad y la administración de justícia interpreten actos como una pintada con el número 88 (que significa Heil Hitler) en la puerta de una mezquita, una sinagoga o un bar gay, no como una gamberrada y una falta de daños a la fachada poor la pintada sino como un delito de incitación al odio, amenazas y difusión de ideas genocida      
                                                                         
VER SENTENCIAS DESPENALIZANDO LA NEGACIÓN DEL HOLOCAUSTO (607), VACIANDO DE CONTENIDO LA INCITACIÓN AL ODIO POR MOTIVOS RACIALES, RELIGIOSOS, SEXUAL, MINUSVALÍA, ETC..., ALGUNA SENTENCIA FAVORABLE, MEMORIA DE FISCALÍA DE DELITOS DE ODIO DE BARCELONA Y PROPUESTA DE NUEVO REDACTADO EN LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
Sentencia 235/2007 del Tribunal Constitucional  (caso Librería Europa) que despenaliza la negación del Holocausto tipificada enm el artículo 607 

 Sentencia Tribunal Supremo 259/2011, caso librería Kalki, por el que vacía de contenido el artículo 510 de incitación al odio, violencia y discriminación si no se ha demostrado que acto seguido alguien ha actuado con violencia o discriminación por motivos raza, origen, ideología, religión, minusvalía, condición sexual, etc...

 Sentencia 43/2012 del Juzgado Penal n 12 de Barcelona, condenando al responsable de Revista Intemperie de Estado Nacional Europeo de un delito de difusión de ideas genocidas (607 del Código Penal), pero absolviéndolo del delito de provocación o incitación al odio del artículo 510

Sentencia 108/14 de 8 de marzo de 2014 del Juzgado n 6 de Barcelona condenando por delito de incitación al odio (510) y difusión ideas genocidas (607) antisemitas en una página de Facebook

Memoria Fiscalía de delitos de odio y discriminación de Barcelona, 2012  con cometario sobre la nueva redacción de los artículos 607 y 510 en el proyecto de reforma del Código Penal


Clausura de la web Divisionbarna88

NUEVO REDACTADO ARTÍCULO 510 ( y del 607) PROPUESTO EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL:

Centésimo septuagésimo noveno. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:

“1.- Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a)     Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad.

b)     Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos.


2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la difusión de los contenidos a que se refiere el párrafo anterior se hubiera llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas.

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,  enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

c) Quienes nieguen, hagan apología, o trivialicen gravemente los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado que se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo por 
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, y que hubieran sido declarados probados por los Tribunales de Nüremberg, por la Corte Penal Internacional o por otros Tribunales internacionales, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

3.- El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refiere el apartado anterior o por medio de los cuales se hubiera cometido.

Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.
En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.”

Centésimo octogésimo. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:

“Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior cuando los hechos en él descritos fueran cometidos por quienes pertenecieren a una organización delictiva, aunque fuera de carácter transitorio. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.”

Centésimo octogésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 510 ter, con la siguiente redacción:

“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.”
 
              


Pintades en centro cultural judío Jabad-Lubavitch, en la calle Joan Gamper del barrio de Les Corts de Barcelona, realizadas en enero de 2009

dimarts, 28 de febrer del 2012

CONDEMNA AL DIRECTOR DEL REVISTA NAZI INTEMPERIE, ÒRGAN D'ESTADO NACIONAL EUROPEO




El dijous passat es va fer pública la sentència 43/2012, condemnatòria del Jutjat Penal número 7 de Barcelona del  director de la revista Intemperie i del partit d'extrema dreta Estado Nacional Europeo (ENE), Luis Antonio G, a un any de presó, pel delicte que tipifica l’article 607 del Codi Penal de "difusió d'idees genocides", a través de la publicació i de la web del partit, que el jutge ha obligat a tancar, si bé hores d’ara, encara continua operativa.
A la vegada la sentència absol Luis Antonio G. i a altres dos encausats, Diego L. i Andrés P. del delicte de provocació al odi racial, tipificat a l’article 510, en base a la sentència absolutòria del Tribunal Suprem 259/2011 pel cas Kalki, que contradeia la sentència gairebé simultània de l’altra sala del Suprem, 372/2011, pel cas Blood and Honour. Així el Suprem a la sentència 259/2011 va dir que no hi havia delicte de provocació a la violència, l’odi i la discriminació, si no es provocava directament que algú actués realment i com a conseqüència amb violència, o fes actes de discriminació. El Jutjat Penal número 7 de Barcelona no ha considerat provat que hagin tingut "una conducta d'incitació directa".
El Jutjat número 7 sí considera provat que la revista "ridiculitza, trivialitza i amb això justifica els fets ocorreguts durant l'holocaust nazi durant la segona guerra mundial, amb referències humiliants al poble jueu" en molts dels seus articles d'opinió.
També "incita a la discriminació, exclusió i eliminació de diferents grups racials”. Així, parlant dels immigrants africans diu: “España va bien y para los africanos mejor (...)  España con dos millones de parados aún, en vías de islamización total y colonización africana es ya un sanatorio de sidosos, sarnosos (...) un hospicio, un asilo, un vertedero, una vedadera cárcel tumbona de gandules”
Respecte a l’homosexualitat diu:  “Son los que dicen defender la vida natural, el sexo natural, las energías naturales (...) pero defienden entre otras cosas antinaturales la homosexualidad. La homosexualidad es una perversión sexual como la zoofilia, la coprofilia, la necrofilia, la paidofilia, el voyeurismo o el sadomasoquismo”
Intemperie va publicar bimensualment fins al març del 2005 uns 35 volums -cadascun amb una tirada de 500 còpies- que distribuïa entre amics, familiars, afiliats i persones de l'entorn encara que no fossin militants afiliats. La pàgina web n-europa.org, a més de servir com a instrument d'expressió d'Estado Nacional Europeu, oferia la possibilitat d'adquirir la revista i publica un dels articles de cada número de la publicació encara que no exhibeix el contingut íntegre.
Durant el judici celebrat al novembre, Luis Antonio G. va reconèixer tenir un sentiment d'odi als jueus però va rebutjar que es tractés de racisme tot i que la revista denigra aquesta comunitat.
Com explico al meu llibre Xenofòbia a Catalunya alguns regidors de Plataforma per Catalunya (PxC), com el cap de llista a Santa Coloma de Gramenet, Sergio Palomo Chillerón, que va anar de número dos a les llista per Barcelona d'ENE al 1999, el número dos a Santa Coloma –i abans regidor de Manlleu-, Juan Gómez Montero (veure Gramenet 2.0), i el de Canovelles, Ricardo Buñuel Baqué, haurien militat a Estado Nacional Europeo. 
El partit Estado Nacional Europeo, segons la definició que en fa el Diccionari dels partits polítics de Catalunya d’Isidre Molas és un partit que reclama “un paper rector de l’estat, el control de la inmigració i la severitat de la justícia”. Es va formar l’any 1995 i en les eleccions generals de l’any 1996 va obtenir 495 vots a Catalunya i a les eleccions municipals del 1999 a Barcelona en va treure 214. En eleccions catalanes de 2006 es va presentar sota el nom de Españoles Bajo el Separatismo (EBS).
A les files d’aquest partit hi havia a més de Luis Antonio García, Alberto Royuela -conegut feixista de Barcelona i ex membre de PxC- i Ramon Bau, líder del grup Nuevo Socialismo, sorgit d’una escissió del Circulo Español de Amigos de Europa (CEDADE), difusor del neonazisme i el neo feixisme més radical, i posteriorment líder del Círculo de Estudios Indoeuropeos. Bau seria condemnat i absolt pel cas Kalki en la sentència abans comentada i es va presentar a les eleccions per la llista del Movimiento Social Republicano.
A Vikipedia en català trobem que" Estado Nacional Europeo (ENE) és un partit polític d'ideologia ultradretana amb seu a Barcelona. Es defineix com a nacional-europeu i popular-socialista, qüestionant el sistema electoral actual. S'ha presentat a les eleccions generals espanyoles de 1996 i 2004 amb resultats més aviat minsos. Des de 1999 edita la revista Intemperie, de contingut sovint xenòfob i antisemita, amb un tiratge de 500 exemplars. L'octubre de 2005 en foren detinguts sis militants a l'Hospitalet de Llobregat, Mollet del Vallès i Mataró, entre ells Diego Luis Baño, membre de la candidatura municipal del PP a Mollet del Vallès, i el secretari general Luis Antonio García Rodríguez, antic membre del grup Guardia de Franco i de CEDADE, acusats d'un delicte d'apologia del genocidi en ser responsables de la revista Intemperie, A més, la policia de Catalunya també els acusa del delicte de vulneració de l'exercici dels drets fonamentals i de les llibertats públiques[1


Text íntegre sentència revista Intemperie, Estado Nacional Europeo, clica aquí







Taula d'ENE a l'acte ultra del 12 d'octubre de 1999 (o 1998?) a Sants. Hi veiem un jove Sergio Palomo




Candidatura d'ENE a les municipals de 1999 amb Luis Antonio García Rodríguez de primer y Sergio Palomomo Chillerón de segon