Es mostren els missatges amb l'etiqueta de comentaris imputación. Mostrar tots els missatges
Es mostren els missatges amb l'etiqueta de comentaris imputación. Mostrar tots els missatges

dimarts, 16 de desembre del 2014

EL FISCAL DEMANA 3 ANYS I MIG DE PRESÓ ALS DOS RESPONSABLES DE RADIO BOTELLA PER DIFONDRE PER INTERNET MÚSICA RAC I CONTINGUTS QUE INCITAVEN A L'ODI I IDEES GENOCIDES



La Fiscalía de Barcelona demana tres anys i mig de presó per la parella (un home i una dona de Barcelona) responsables de Radio Botella, pàgina web d'idelologia nazi tancada el juliol de 2103, des de la que difonien continguts d'ideologia ultra y música RAC (Rock Contra el Comunismo)  que, segons el Fiscal de Delictes d'Odi i Discriminació de Barcelona, Miguel Ángel Aguilar, haurien comés un delicte d'incitació a l'odi, la violència i la discriminació, i el d'apologia i rehabilitació de règims genocides, tipificats als articles 510 i 607 del Codi Penal. Un dels impustats sembla que pertany a les Brigadas Blanquiazules.
Aquesta és una de les cançons que motiven l'acusació:
 
"Yo soy este blanquito del África del Sur
que cultivando cantaba la canción del Ku Klux Klan
y como sabrán ustedes, yo las voy a relatar
las múltiples cualidades para una raza exterminar
Se el Ku Klux Klan salvador de nuestra tierra
Se el Ku Klux Klan salvador de Nuestro imperio mundial
Ku Klux Klan
Si viene el comunista lo mato a golpes
Y si es judio le arranca los cojones
Si se rebota el separatista muriera sin Dejar pista
y si vuelve el negro zumbón le arrollará un camión "


Adjunto text íntegre escrit d'acusació eliminat cognoms i dades personals:



TEXT ÍNTEGRE DE L'ESCRIT DE LA FISCALIA (sense cognoms ni dades personals)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 BARCELONA
DILIGENCIAS PREVIAS: 1707
AÑO: 2013


                                               FISCALÍA PROVINCIAL BARCELONA
                                                                 Servicio de Delitos de Odio y Discriminación


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN


EL FISCAL, despachando el trámite previsto en el art. 780 de la Lecrim, interesa la apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo penal, formulando escrito de acusación respecto a RICARDO       y MERITXELL      con base a las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERA: los acusados RICARDO XXXX, español, identificado con DNI nº      , mayor de edad y sin antecedentes penales pero vinculado a las Brigadas Blanquiazules, grupo extremista de carácter violento de aficionados ultras del Real Club Deportivo Español, y su pareja sentimental con la que convivía MERITXELL XXXX, española, identificada con DNI nº     , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente, al menos entre los días 11 de enero de 2011 y 24 de mayo de 2013, sirviéndose de la página web www.radiobotella.blogspot.lysten2myradio.como crearon y dirigieron una radio digital en la que, al menos, emitieron desde los ordenadores que tenían en su domicilio común, sito en calle       de Barcelona, 28 programas en otros tantos días con el objetivo fundamental de difundir indiscriminadamente entre la población canciones de música RAC, cuyas letras son seguidas por los grupos ultra y neonazis y que contienen claras exaltaciones de la violencia, incitando de forma directa a realizar agresiones contra judíos, gitanos, comunistas, homosexuales, inmigrantes y personas afrodescendientes, entre otras minorías, valiéndose además del uso de expresiones de carácter ofensivo, denigrante y vejatorio defendiendo a ultranza la supremacía de la “raza aria” sobre las demás y dirigida a crear entre la población sentimientos de violencia, hostilidad, animadversión, agresividad y trato desigual injustificado contra dichos colectivos así como a difundir ideas que pretenden la rehabilitación de regímenes que han practicado el genocidio contra minorías étnicas, raciales, sexuales o religiosas como lo fue el III Reich en Alemania en los años treinta y cuarenta, justificando los crímenes genocidas cometidos y alabando su realización.

Las canciones de la denominada música “R.A.C” (Roc Against Comunism) o música “OI”,  además de ser difundidas masivamente por Internet, se interpretan en conciertos que difunden el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia más extrema. Los conciertos en los que se interpretan estas canciones, además de ser una forma de captación de nuevos miembros y de difusión del  ideario nacional socialista, sirven como método de financiación de organizaciones y asociaciones neonazis. Las personas que asisten a los conciertos de música RAC son skinheads de ideología neonazi con bastantes antecedentes policiales y que en ocasiones están relacionados con agresiones a personas de otras razas, colectivo homosexual o personas de ideología contraria. Los conciertos de este tipo suelen tener incidentes como peleas y agresiones y en ellos se suele enaltecer el régimen nacional-socialista del III Reich, exhiben simbología neonazi y las canciones se acompañan de saludos de tipo neonazi.


La citada radio digital, que como hemos dicho se escuchaba conectándose sin ninguna dificultad ni restricción con la página web www.radiobotella.blogspot.lysten2myradio.como, era además publicitada por los acusados entre los usuarios de Internet, a través de los correspondientes enlaces específicos, por medio de la red social Facebook a través de un perfil abierto llamado “La Radio desde la Botella” y por medio de un blog denominado  www.radiobotella.blogspot.com

La radio emitía este género musical durante todo el día, en forma de grabación continua, y donde el acusado Ricardo       como administrador, usando el nick "hombrebotella", hacía un programa en directo los miércoles a partir de las 19: 00 horas que presentaba personalmente, contando con el apoyo de la acusada Meritxell      , con el apodo de "Sel" y que realizaba tareas de controles técnicos y participaba como moderadora del chat, siendo la encargada de buscar las canciones que los oyentes solicitaban mediante el chat que disponía la web

A.- Perfil en la red social Facebook “La Radio desde la Botella”.

Facebook es una red social abierta a cualquier persona con cuenta de correo electrónico, y ofrece la posibilidad de acumular amistades también con perfil, enviar mensajes en el muro principal o enlaces, compartir fotografías, chatear en directo o enviar mensajes privados, o crear grupos y páginas para reunir personas con intereses en común y fines específicos sin foro de discusión pero con la posibilidad de añadir vídeos, fotografías o mensajes.

El acusado Ricardo      , por medio de la web https://www.facebook.com/pages/La-Radio-Desde-LaBotella/161115667261350,  contando con la colaboración de la acusada Meritxell       que prestaba todo tipo de colaboración técnica y logística, creó y administró un perfil de carácter público, por tanto abierto a cualquier usuario de Internet, sin establecer restricciones y por tanto accesible a todo su contenido, permitiendo que si una persona aceptaba el grupo con un simple "Me Gusta", pudiera ver las noticias y publicaciones que se publicaran en el perfil de la radio en su propio muro principal de usuario, llegando a tener en fecha de 25 de junio de 2013, trescientos cuarenta y cinco "seguidores" permanentes a los que les gusta la radio.

En dicho perfil de Facebook se informa que “La Radio desde la Botella” era una radio de metal y RAC, y adjuntaba el enlace de sitio web de la radio <http://radiobotella.listen2myradio.com/> así como del blog de esta con enlace web: www.radiobotella.blogspot.com.es.

Dentro de las publicaciones en el muro del perfil de Facebook, continuamente se hacía mención a este enlace de la radio y del blog, así como la posibilidad de escuchar esta a través de una aplicación para teléfonos móviles smartphones.

También los acusados publicaban periódicamente en el muro de la red social la agenda de cada uno de los programas que emitirá.
Todo ello iba acompañado de iconografía nacional socialista insertando imágenes referentes a música del género RAC o fotografías donde aparece la Cruz Negra (emblema nacional de Alemania asociado al ejercido nazi). Incluso, se anunciaba la emisión de canciones de grupos de ideología de carácter nacional-socialista como por ejemplo Batallón de Castigo, Estirpe Imperial, Estandarte 88, Brigada 1288 o División 250.


Los acusados también informaban en este perfil que estaban realizando una recopilación de música RAC para ampliar su colección, y pedían a los seguidores de la radio su colaboración (enviando música, sugerencias, etc.) así como la difusión a través de las redes sociales tanto del enlace web de la radio como de su perfil Facebook.


 
Vinculado a la citada radio digital los acusados crearon y se sirvieron de un blog que es un sitio web que recopila cronológicamente textos o artículos de autor, presentados en orden cronológico inverso, siendo visible en primer lugar el último que se ha publicado. En cada elemento, es posible dejar comentarios por los usuarios, así como añadir enlaces, fotografías, etc.

Este blog comenzó a usarse en fecha 28 de

dilluns, 15 de setembre del 2014

TEXTO COMPLETO AUTO DE IMPUTACIÓN JEFE GUARDIA CIVIL MELILLA POR DEVOLUCIONES EN CALIENTE VULNERANDO LEY DE EXTRANJERÍA Y ACUERDO READMISIÓN CON MARRUECOS

                                          

NOTIFICADO EL 12.09.14.
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
TORRE NORTE V CENTENARIO PLANTA 9
Teléfono: 952698992 Fax: 952698999 904100
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000866 /2014
N.I.G: 52001 41 2 2014 1070314
Delito/Falta: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Denunciante/Querellante: FEDERACION ANDALUCIA ACOGE, FEDERACION DE ASOCIACIONES DE SOS RACISMO DEL ESTADO ESPAÑOL, ASOCIACION PRO DERECHOS DE LA INFANCIA-PRODEIN
Procurador/a: ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ, ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ , ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ Abogado: ontra: Procurador/a: Abogado:
Querellantes: Federación Andalucía Acoge, Federación de Asociaciones de SOS Racismo del Estado español y PRODEIN.
Procurador: Isabel Herrera Gómez.
Letrado: José Luis Rodríguez Candela.
Ministerio Fiscal
AUTO
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a once de septiembre de dos mil catorce.
HECHOS
PRIMERO.- Cronología de este procedimiento.-
La presente causa, se incoó en virtud de auto de fecha 4.08.14, dando lugar a las diligencias previas 866/14. Asimismo, mediante auto de fecha 14.08.14, se incoaron las diligencias previas 902/14, acumulándose ambos procedimientos al existir una identidad subjetiva y objetiva entre los mismos, a fin de permitir una instrucción ordenada de la causa, evitando duplicar diligencias de instrucción y facilitando un mejor impulso procesal.
SEGUNDO.- Objeto de la instrucción y hechos analizados de manera específica en este auto.-
1. Este procedimiento tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos que han sido denunciados y puestos en conocimiento de este Juzgado, mediante querella y posterior denuncia (acumuladas mediante auto de fecha 5.09.14), que han tenido entrada en estos juzgados de Melilla los días 18.07.14 y 13.08.14, respectivamente.
Uno de los objetivos de esta instrucción, que se aborda en este auto, consiste en esclarecer si en tales fechas se llevaron a cabo en la valla de Melilla entregas de ciudadanos extranjeros a las autoridades marroquíes sin observar la legislación española vigente y, si esto fuera así, si tal manera de actuar pudiera ser constitutiva de infracción penal.
2. En el presente auto, se abordan única y exclusivamente los hechos que a continuación se indican (bajo las letras A y B), acerca de los cuales se han practicado ya diligencias de investigación esenciales (si bien resta recibir declaración en calidad de testigos a diversas personas en fecha que ya ha sido señalada, habiéndose solicitado documentación adicional a la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla), que justifican la práctica de las diligencias instructoras que se indican en la parte dispositiva de este auto. En cuanto al resto de hechos denunciados, ya se han acordado las diligencias de investigación que este juez instructor ha considerado esenciales a los fines de determinar los hechos e identificar las personas
responsables, si bien las mismas no han sido cumplimentadas en el momento del dictado de este auto (en particular, la comisión rogatoria librada al Reino de Marruecos, con copia de la grabación, a fin de que se identifique a los miembros de las fuerzas de seguridad que intervinieron en el operativo de fecha 18.06.14, en la valla de Mellilla, interesando la plena identificación de los miembros de las fuerzas auxiliares marroquíes que aparecen desde el minuto 00:00:09 de la grabación y hasta el 00:01:50).
3. Los hechos analizados en este auto son los siguientes:
A. Expuestos en la querella de fecha 18.07.14:
1. “Sobre el minuto 00:06:56 y hasta el 00:10:00, se observa como un grupo de inmigrantes que ya se encontraban en la zona entre las dos últimas vallas, son conducidos hacia Marruecos por fuerzas marroquíes (que estaban dentro del territorio español) y por guardias civiles, por una
puerta en la doble valla.
2. Igual acción se observa en el minuto 00:42:50 al 00:48:00, dentro del territorio nacional, a este lado de la primera valla y por lo tanto en territorio nacional, actuando fuerzas marroquíes incluso con personas heridas”.
B. Expuestos en la denuncia de fecha 13.08.14:
“Que sobre las 05.00 h de hoy aproximadamente (13.08.14), un grupo de inmigrantes intentó entrar a Melilla por el lugar citado anteriormente (tramo de la valla que da a las instalaciones de “Villa Pilar”, situada entre el aeropuerto de Melilla y en centro de menores Purísima de Melilla), llegando a situarse en la parte superior de la valla que da a Melilla. Que la mayoría de ellos son ciudadanos de Mali y por tanto posibles solicitantes de asilo. Que la Guardia Civil ha comenzado a bajarlos de la valla, concretamente a dos de ellos, sobre las 11.47 h y los han sacado por las puertas de servicio a Marruecos”.
C. Los hechos relatados, sin perjuicio de una mejor y más depurada calificación, en caso de ser ciertos, pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación (artículo 404 del CP), estando comprendido en el artículo 757 de la Lecrim, y considerándose competente este órgano jurisdiccional para el conocimiento de los mismos
TERCERO.- Del conjunto de diligencias instructoras ordenadas hasta el momento, han sido cumplimentadas las siguientes:
1. Con fecha de entrada en este Juzgado el día 2.09.14, la Dirección Adjunta Operativa del Mando de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, ha presentado el informe ordenado por este instructor mediante auto de fecha 4.08.14, sobre los hechos ocurridos en la valla de Melilla el día 18.06.14 y que son objeto de la querella de fecha 18.07.14. Dicho informe se acompaña de abundante documental.
2. Informes de la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Melilla, con fecha de entrada en este Juzgado los días 22.08.14 y 5.09.14, en los que se informa que en la Brigada de Extranjería y Fronteras no fue presentado ningún subsahariano por los hechos ocurridos en la valla de Melilla el día 18.06.14, indicando que el día 13.08.14 se produjeron dos intentos de asalto en los que no fue presentado ni llegó por sus medios ningún subsahariano a la Jefatura Superior de Policía, apuntando que en los dos últimos años por la Brigada de Extranjería y Fronteras y en virtud del Acuerdo de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, en los dos últimos años, sólo se han tramitado dos casos de readmisiones aceptados por Marruecos.
CUARTO.- De todo lo actuado hasta el día de la fecha se ha dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, siendo el último escrito presentado el correspondiente a sus diligencia informativas 29/14, que han tenido entrada en este Juzgado el día 9.09.14.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Cuestión preliminar.-
Analizada la documentación presentada, se aprecia que la cuestión discutida es de naturaleza esencialmente jurídica. Lo que debe ser resuelto, es si los días 18.06.14 y 13.08.14, se llevaron a cabo en la valla de Melilla entregas de ciudadanos extranjeros a las autoridades marroquíes sin observar la legislación española vigente en materia de extranjería y, si esto fuera así, si tal manera de actuar pudiera ser constitutiva de infracción penal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, debe llevar al instructor a fijar el concepto y la naturaleza jurídica de frontera, con carácter provisional y que puede ser objeto de prueba en contrario.
SEGUNDO.- Concepto y naturaleza jurídica de frontera.-
1. Por frontera, se entiende el elemento técnico que permite la separación de los espacios, terrestres, marítimos y aéreos, pertenecientes a dos o más Estados.
2. La frontera, tiene como finalidad definir el espacio físico sobre el que el Estado ejerce sus competencias territoriales y personales y sobre el que aplica con plenitud de derechos su legislación interna de cualquier tipo y su jurisdicción sobre las personas que se encuentran dentro del citado territorio; incluidos los extranjeros
que han traspasado la frontera, tanto si lo han hecho de forma legal como ilegal.
3. Las fronteras entre España y Marruecos, en lo que a Melilla se refiere, se encuentran delimitadas en tratados internacionales. En particular, en el Convenio de 24 de agosto de 1859 relativo a la delimitación de las fronteras españolas con Marruecos en las plazas de Ceuta y Melilla, el Acta de demarcación de de los límites de la plaza de Melilla de 26 de junio de 1862 y el Acuerdo relativo a la conservación de los límites de la plaza de Melilla de 14 de noviembre de 1863 y, finalmente, el Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y Marruecos, firmado en Tetuán el 26 de abril de 1860.
Ha sido solicitada a la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla el plano 1/10000 de Melilla, al que se hace referencia en la orden de servicio 6/2014, mediante oficio de 4.09.14.
4. El artículo 6 del Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y Marruecos, firmado en Tetuán el 26 de abril de 1860, se refiere expresamente a “terrenos neutrales concedidos por S. M. el Rey de Marruecos a las plazas españolas de Ceuta y Melilla”, de donde se debe deducir que los territorios neutrales no forman parte de la frontera y están ubicados dentro de territorio
español.
Este precepto, lleva a una primera conclusión provisional, susceptible de prueba en contrario, consistente en afirmar que el terreno entre vallas es suelo español y está sujeto a su soberanía.
5. El artículo 7 del Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y Marruecos, firmado en Tetuán el 26 de abril de 1860, reconoce al Reino de España el derecho a “adoptar todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad de los territorios españoles, levantando en cualquier parte de ellos fortificaciones y defensas que estime convenientes, sin que en ningún tiempo se oponga a ello obstáculo alguno por parte de las autoridades marroquíes”.
Este precepto, lleva a una segunda conclusión provisional, susceptible de prueba en contrario, consistente en afirmar que el doble vallado y la sirga tridimensional, pudieran encontrarse incluidas en el concepto de “fortificaciones y defesas” adoptadas por España y, por lo tanto, sujetos a su soberanía.
6. La frontera de España con Marruecos, quedaría en consecuencia delimitada, al menos, por la valla exterior del complejo fronterizo, debiéndose aplicar a partir de ella la legislación española, sin limitación de ningún tipo.
7. Concepto de frontera aplicado en la valla de Melilla, según el informe aportado por la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla a este Juzgado de Instrucción el día 2.09.14. Según el informe aportado por la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla a esta instrucción, el concepto de frontera que se emplea en la valla de Melilla a efectos de aplicación de la legislación de extranjería es el llamado concepto operativo de frontera.
Así, en la Orden de Servicio 6/2014 titulado “Dispositivo anti intrusión en la valla perimetral de Melilla y protocolo operativo de vigilancia de fronteras”, firmado por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, Ambrosio Martín Villaseñor el día 11 de abril de 2014, se dice que “en este sistema de vallas, la valla interna materializa la línea que delimita, a los solos efectos de extranjería, el territorio nacional. De tal forma que cuando los intentos de entrada
ilegal llevados a cabo por los inmigrantes, a vanguardia de esta línea, son contenidos y rechazados por la fuerza encargada de la custodia y vigilancia de la frontera, no se produce ninguna entrada ilegal efectiva, la cual sólo se consuma definitivamente cuando el inmigrante rebasa la valla interna antes citada, en cuyo caso alcanza el territorio nacional y, a estos efectos, queda sujeto al régimen general de extranjería. Este concepto operativo, que se consolidó en 2005 con ocasión de
los primeros asaltos a la valla de Melilla, y que se ha mantenido inalterable en el tiempo hasta la fecha, supone que los inmigrantes que son contenidos en las líneas de vigilancia antes descritas no son objeto de devolución, pues este concepto parte de la base de que la devolución es consecuencia inmediata de una entrada en territorio nacional; entrada que, en los supuestos explicados, no se produce a efectos del régimen de extranjería”. Este texto, continúa diciendo que la entrada ilegal “sólo queda consumada cuando el inmigrante ilegal rebasa la línea de vigilancia y contención establecida, quedando por tanto sujeto al régimen general de extranjería”.
Finalmente, se indica que “en todo caso, los inmigrantes que, rebasando las líneas de vigilancia y contención establecidas, consuman su entrada ilegal en territorio nacional y son interceptados por la Guardia Civil (…), son entregados mediante la correspondiente diligencia al Cuerpo Nacional de Policía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 del vigente Reglamento de la Ley de Extranjería. Por humanidad, aquellos que presentan lesiones de cualquier tipo u otros problemas sanitarios son trasladados directamente a los centros sanitarios correspondientes para su atención inmediata, dando cuenta al Cuerpo Nacional de Policía”.
8. En los soportes digitales aportados por los denunciantes y que han quedado unidos a los autos, se observa como varios ciudadanos subsaharianos son entregados por agentes de la Guardia Civil a las fuerzas auxiliares marroquíes, pasando primero por la puerta ubicada en la valla interna y posteriormente por la puerta colocada en la zona entre vallas, engrilletados y alguno de ellos con síntomas visibles de encontrarse lesionado, sin que conste que los mismos fueran trasladados a la Jefatura del Cuerpo Superior de Policía Nacional. Esta circunstancia, lleva a considerar (con la provisionalidad del momento procesal en el que nos encontramos), que tales ciudadanos subsaharianos habrían llegado incluso a sobrepasar la totalidad del perímetro fronterizo (doble vallado), atravesando la valla interior, entrando irregularmente en territorio español (si se acepta como válido el concepto operativo de frontera), lo que habría obligado a aplicarles la legislación de extranjería.
TERCERO.- Expuesto lo anterior nos encontramos ante dos conceptos de frontera diferentes, uno de naturaleza jurídica y otro de naturaleza operativo o funcional. El primero, se acomoda a los Tratados Internacionales suscritos entre los reinos de España y Marruecos, mientras que el segundo parece responder a